SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Raquel Hoyos Llanos contra la resolución, de fecha 11 de setiembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2025, doña María Raquel Hoyos Llanos interpuso demanda de habeas corpus2 y la subsanó mediante escrito de fecha 8 de junio de 20253. Dirigió su demanda contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC. Alegó la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos.
La demandante solicitó que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC le dé respuesta de alternativa de solución a su requerimiento escrito para refinanciar su deuda.
Manifestó que debido a la emergencia sanitaria de la covid-19 y las crisis de salud que sobrevinieron a esta, se vio afectada en su capacidad de pago, por lo que solicitó refinanciamiento de su deuda, sin embargo, Caja Piura nunca le llegó a responder con las alternativas de solución con el fin de poder asumir sus obligaciones financieras, pese a tener voluntad de pago, poniendo con ello en riesgo la alimentación, vestuario, educación y salud de su núcleo familiar, esposa e hijos.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2025, declaró inadmisible la demanda4, a fin de que el demandante detalle cuáles son los hechos que habrían vulnerado su integridad personal y/o libertad individual referidos en su demanda.
La demandante presenta escrito de subsanación de la demanda5 y reitera los fundamentos expuestos en su demanda.
La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que los hechos señalados en el escrito de demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la demandante, pues de los argumentos de la demanda se desprende una falta de acuerdo a una refinanciación (novación) de una deuda.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2025, rechazó la demanda7, tras considerar que la parte demandante en su escrito de subsanación de la demanda no da cuenta de alguna incidencia de los hechos que refiere en su derecho a la libertad personal, por lo tanto, lo pretendido en la demanda no está vinculado a algún derecho que pueda ser protegido por el habeas corpus.
Asimismo, se manifiesta que, si a dicha conclusión se puede llegar de manera objetiva al calificar la demanda, no será necesario esperar el momento de la sentencia, ya que, el resultado siempre se mantendrá invariable al estar relacionado esta causa al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, de llegar a esa conclusión, no se estaría atentando contra los fines de los procesos constitucionales, simplemente, porque no haya un proceso viable en sede constitucional por falta de virtualidad del derecho invocado. Además, la improcedencia liminar que esta ocasione permitirá disminuir la carga procesal en beneficio de otros casos que sí ameritan un pronunciamiento sobre el fondo al versar estos sobre derechos que sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que con el rechazo declarado no se advierte afectación alguna, tanto más si el juez de la causa otorgó oportunidad para que la parte accionante cumpla con subsanar las deficiencias advertidas en la demanda, conforme se verifica de lo glosado en la Resolución 1, por lo que, correspondía que se haga efectivo el apercibimiento decretado en autos.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Caja Piura le dé respuesta a la alternativa de solución planteada por doña María Raquel Hoyos Llanos al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada.
Se alega la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad, y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Asimismo, este Tribunal, en otro caso8 además estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan”. [énfasis agregado]
En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que la Caja Piura le dé respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tiene con la demandada” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, no solo su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afirmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger.
A mayor abundamiento, el juez a quo le otorgó la posibilidad a la demandante a fin de que subsane la demanda, fundamentando el modo en que considera que se vulnera su derecho a la libertad personal, sin embargo, aquella no lo hizo. En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 61 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 24 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 42 del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01224-2023-PHC/TC.↩︎