SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mera Naval, abogado de don Dante Arqque Cutipa, contra la Resolución 7, de fecha 26 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2025, don Luis Mera Naval, abogado de don Dante Arqque Cutipa, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Lizbeth Nomei Yépez Provincia, don Gilbert Arias Paullo y don Edson Ormachea Acurio, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y contra don Luis Alfonso Sarmiento Núñez, don Mario Hugo Silva Astete y don Aníbal Abel Paredes Matheus, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 11, de fecha 18 de septiembre de 20203, que condenó a Dante Arqque Cutipa por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 20205, que confirmó la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se disponga la inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Alega que, conforme a los hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria, se trataría de un delito en grado de tentativa y que dichos hechos habrían sido variados ligeramente en el requerimiento de acusación. Agrega que esto no fue advertido ni controlado por el juez de investigación preparatoria, por lo que no se le garantizó su debido proceso.
Manifiesta que no se valoró adecuadamente la declaración de la madre de la menor, por lo que la motivación resulta confusa. En el mismo sentido respecto de la declaración de la testigo Flora Choque Cruz. Tampoco se observa vinculación respecto del favorecido en el informe médico pericial practicado a la menor y no se habría realizado la valoración de los medios probatorios de manera individual ni conjunta. Finalmente, señala que la sentencia de vista persiste en los defectos de motivación de la sentencia de primera instancia y que la jurisprudencia citada en la sentencia no resulta aplicable al caso concreto.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, por considerar que la pena impuesta al favorecido ha sido impuesta con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no sobrepasó la responsabilidad del hecho. Asimismo, de la motivación efectuada por los magistrados demandados, se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal y que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Además, los jueces demandados han valorado las pruebas para determinar que no cabe declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 1 de julio de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante pretende la revaloración de los medios probatorios actuados en el juicio ordinario, lo cual no puede ser tutelado en la vía constitucional, ya que se debe tomar en cuenta que esto corresponde a los jueces ordinarios. Además, no se cumplió con el requisito de firmeza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 11, de fecha 18 de septiembre de 2020, que condenó a Dante Arqque Cutipa por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se disponga la inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme.
En efecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 2020, el cual procedía, por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa mayor de seis años en su extremo mínimo. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 109 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
F. 16 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02640-2016-82-1001-JR-PE-05.↩︎
F. 45 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
F. 65 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
F. 85 del expediente PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02640-2016-82-1001-JR-PE-05.↩︎