SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Hurtado Alejandro contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de agosto de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A.2, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional como consecuencia de la actividad laboral realizada, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda3 y alega que el demandante abandonó el trámite administrativo iniciado para el otorgamiento de la pensión. Asimismo, sostiene que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer el demandante y que tampoco se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas. Además, la parte demandada adjunta el informe de auditoría médica realizado con base en las evaluaciones médicas del demandante, el cual establece como diagnóstico “no evidencias de neumoconiosis”.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de junio de 20214, declaró improcedente la demanda, por estimar que, al no haber cumplido el demandante con someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde tener en cuenta la Regla Sustancial 4 del precedente establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso concreto
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión solicitada, el actor adjuntó a su demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D.L. 18846, del cual se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud, con fecha 14 de setiembre de 2006, le diagnostica neumoconiosis, espondiloartrosis y trauma acústico I con 52 % de menoscabo global5.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se deja claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 20206, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues mediante escrito de fecha 6 de enero de 20217 manifiesta que no se someterá a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue declarado improcedente por la Sala Superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a que se refiere el precedente establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
Por consiguiente, en el presente caso es manifiesto que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este manifestó su disconformidad con la evaluación. En tales circunstancias, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más amplio que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”8.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud9.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral10.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, del cual se aprecia que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco EsSalud, con fecha 14 de setiembre de 2006, le diagnostica neumoconiosis, espondiloartrosis y trauma acústico I con 52 % de menoscabo global11.
Asimismo, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco EsSalud, diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53% de menoscabo global12.
No obstante, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2020, dispuso que el recurrente se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR)13; sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues mediante escrito de fecha 6 de enero de 202114 manifiesta que no se someterá a la evaluación médica dispuesta.
Por su parte, en sede constitucional, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, el recurrente presenta Certificado Médico 351-2023, de fecha 06 de diciembre de 2023, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital “Eleazar Guzman Barrón – Nuevo Chimbote”, diagnostica neumoconiosis y secuela fibrótica pulmonar con 57% de menoscabo global15. El cual está sustentado con su respectiva historia clínica16.
Al respecto, considero que pretender exigir al beneficiario que pase un nuevo examen habiéndose acreditado fehacientemente las labores en minería en diversos certificados médicos, resulta indigno para una persona trabajadora, de edad avanzada (67 años), ser colocada en una situación de exposición al dilatado trámite que ofrece el Estado en sus dependencias públicas, favoreciendo únicamente a las empresas responsables de cubrir este tipo de enfermedades por contratos suscritos con los empleadores. En ese sentido, en el presente caso se admiten como válidos los Certificados Médicos presentados por el recurrente.
Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernandez) se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Asimismo, el Tribunal ha establecido en los precedentes vinculantes 00419-2022-PA/TC (Caso Melchor Villanueva) y 05134-2022-PA/TC (Caso Osores Dávila) que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción minera señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos.
En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado Certificados de trabajos17, Perfil Ocupacional18 y declaración jurada19 emitidos por Compañía Minera Atacocha S.A.A., en los que se indica que el recurrente ha laborado en calidad de obrero de “extracción minera”, en la Sección “Planta Concentradora” en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y siderúrgica en Pasco, desempeñando el cargo de “Flotador de Plomo” y “Ayudante Molinero”, desde el 04 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 27 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos.
De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto es el 14 de setiembre de 2006, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de setiembre de 2006, atendiendo a los fundamentos del presente voto y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, el mismo que resuelve declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de setiembre de 2006, atendiendo a los fundamentos del presente voto y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 1001.↩︎
Foja 101.↩︎
Foja 242.↩︎
Foja 938.↩︎
Foja 20.↩︎
Foja 831.↩︎
Fojas 858.↩︎
STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.↩︎
STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4.↩︎
STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7.↩︎
Fojas 20.↩︎
Fojas 770.↩︎
Fojas 831.↩︎
Fojas 858.↩︎
Fojas 8 del Escrito 1137-24-ES.↩︎
Fojas 9 al 19 del Escrito 1137-24-ES↩︎
Fojas 12 y 37.↩︎
Fojas 7 del Escrito 1137-24-ES↩︎
Fojas 38.↩︎