SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Pilar Daga Bonifacio contra la resolución de fojas 189, de fecha 8 de agosto de 2025, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró fundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2025, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pasco (Ugel Pasco), solicitando que se ordene su reposición permanente como abogado I de la sede administrativa Ugel Pasco; y que, por consiguiente, se ordene el pago de las remuneraciones devengadas y gratificaciones por el tiempo de servicios dejadas de percibir durante el periodo de cese hasta su reposición efectiva, así como el pago de costo procesales en la suma de S/ 5 000.00. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad demandada en virtud de haber resultado ganadora de un concurso público, por lo que suscribió un contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 2024, el cual fue prorrogado mediante adendas hasta el 31 de enero de 2025. Refiere que, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2024, puso en conocimiento de la demandada su estado de gestación, y en el mes de enero de 2025 solicitó licencia por maternidad por 98 días desde el 26 de diciembre 2024 hasta el 2 de abril de 2025, la cual fue otorgada mediante Resolución Directoral 0026-2025, de fecha 15 de enero de 2025, pero por un plazo de 37 días. Sostiene que, sin embargo, con fecha 15 de enero de 2025, se le comunicó que su contrato de trabajo culminaba el 31 de enero de 2025, pese a que se encontraba con licencia de maternidad, por lo que no podía ser despedida hasta que su menor hijo cumpliese un año de edad, de acuerdo con la Ley 27240. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación1.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 2025, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública del Gobierno Regional de Pasco contesta la demanda afirmando que el contrato administrativo de servicios que tenía la demandante se extinguió el día 31 de enero de 2025, al amparo del literal h) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, que establece que el contrato se extingue por vencimiento3.
La directora de la Ugel Pasco contesta la demanda argumentando que no ha existido acto de discriminación alguno contra de la demandante, puesto que su vínculo laboral culminó en virtud de lo dispuesto por el literal h) del artículo 10 del Decreto Legislativo 10574.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2025, declara fundada en parte la demanda, en cuanto al extremo de la reposición temporal de la demandante, e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones devengadas y gratificaciones dejadas de percibir. Estima que la entidad demandada no ha acreditado que la no renovación del contrato no haya sido por el embarazo de la demandante, toda vez que tenía pleno conocimiento de su condición de gestante, conforme se acredita con la Resolución Directoral 0026-2025, por la cual se le otorga licencia de maternidad por 37 días, situación que revela que la no renovación del contrato administrativo de servicios de la demandante fue por su condición de maternidad5.
La sala superior revisora confirma la apelada en cuanto al extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, por otro lado, la revoca en el extremo que declaró improcedente la demanda y, reformándola, ordena el pago de las remuneraciones devengadas y aguinaldos dejados de percibir, pero desestima el pago de gratificaciones, en razón de que la demandante pertenece al régimen del Decreto Legislativo 1057, por lo que no corresponde el pago de gratificaciones, sino el pago de aguinaldos6.
En su recurso de agravio constitucional, la demandante cuestiona el extremo que deniega el pago de gratificaciones7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional
Teniendo en consideración que la demanda ha sido declarada fundada en parte por la instancia judicial, este Tribunal emitirá pronunciamiento solo con relación al extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional; es decir, respecto a la pretensión vinculada al pago de gratificaciones.
Análisis del caso
La demandante pretende el pago de gratificaciones por el tiempo de servicios dejadas de percibir durante el periodo de cese hasta su reposición efectiva.
Corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha reconocido el pago de remuneraciones devengadas en los casos de despido con vulneración de derechos fundamentales (despidos nulos), en aplicación de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, en virtud del cual, en los casos de nulidad de despido, el juzgador “ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo (…)”, en el que deben incluirse los beneficios que por ley debieron abonarse, puesto que, como “ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ordenó la reposición de los magistrados del Tribunal Constitucional inicuamente depuestos en el año 2001, ‘el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia’”8 (Cfr. Sentencia 03487-2023-PA/TC, fundamentos 38 a 43).
Con relación al presente caso, cabe precisar que la gratificación comprende a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y se otorga conforme a la Ley 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.
En cambio, el aguinaldo es un beneficio que corresponde a los trabajadores de régimen del Decreto Legislativo 276 y del régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057. En este último caso, el literal e) del artículo 6 del Decreto Legislativo 1057 establece que los trabajadores bajo contrato administrativo de servicios tienen el derecho de percibir “Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público”.
En consecuencia, los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo 1057 solo tienen derecho a percibir aguinaldos conforme a las leyes de presupuesto anual del sector público, por lo que, atendiendo a que la demandante se encuentra sujeta al régimen del contrato administrativo de servicio, no le corresponde percibir gratificaciones, sino el pago de aguinaldos.
Por lo tanto, corresponde desestimar el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo impugnado vía recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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