Sala Primera. Sentencia 1392/2026
EXP. N.º 04994-2025-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN JOSÉ ECHE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Eche Silva contra la resolución de foja 143, de fecha 5 de agosto de 2025, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 20 de agosto de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicitó que se declare nula e inaplicable la Resolución 1505-2022-ONP/TAP, de fecha 10 de octubre de 2022; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del trabajador pesquero, conforme a la Ley 30003 y su reglamento el Decreto Supremo 007-2014-EF, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que se ha desempeñado como trabajador pesquero y cumple los requisitos de edad, años de trabajo en la pesca y las semanas contributivas para acceder a la pensión que solicita.

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que el amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia pues se requiere de etapa probatoria. Agregó que al recurrente no le corresponde la pensión solicitada por cuanto no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 30003.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 20253, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no cuenta con un mínimo de 375 semanas contributivas como lo exige el artículo 10 de la Ley 30003.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del trabajador pesquero, conforme a la Ley 30003 y su reglamento el Decreto Supremo 007-2014-EF.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. La Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, tiene por objetivo garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a aquellos trabajadores pesqueros que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen previsional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). Asimismo, mediante dicha ley, se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y se dispone iniciar proceso de liquidación integral. La Ley 30003 es una norma de carácter especial, diseñada en atención a la naturaleza de la actividad pesquera, teniendo en consideración la estacionalidad y el riesgo propio de dicha actividad.

  2. El artículo 3 de la Ley 30003 señala que esta ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) inscritos en los listados que señalan los artículos 6 y 7, y que opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y su reglamento.

  3. A su vez, el artículo 5 de la referida ley aclara lo siguiente:

Gozan del régimen previsional establecido en la presente Ley aquellos trabajadores pesqueros que cumplan con registrarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.

Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentren así registrados, pueden optar por afiliarse al REP o al SPP, previa información conforme al artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones complementarias aplicables.

  1. Por su parte, el artículo 10 de la citada ley establece lo siguiente:

Artículo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP

La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca.

c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas.

En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley.

La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca. El pago de la pensión se efectúa a razón de catorce (14) veces por año calendario, con el tope máximo mensual equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).

Este tope máximo mensual se revisa cada dos años y puede incrementarse, previo estudio actuarial que lo justifique.

 

  1. De otro lado, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 007-2014-EF, reglamento de la Ley 30003, señala lo siguiente:

Quinta. - Semana Contributiva

Considerar como semana contributiva para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7°, 10° y 11° de la Ley, a todo periodo de siete días consecutivos en los que un pescador activo realiza trabajos de pesca de producción en uno o más días, a excepción de la primera y última semana de cada año, en las cuales la semana contributiva puede tener menos días.

  1. De otro lado, la Sexta Disposición Complementaria Final del citado reglamento de la Ley 30003, establece que:

Sexta. - Año de trabajo en la pesca

Considerar como año de trabajo en la pesca, para efectos del otorgamiento de la pensión que corresponda, al período laboral en promedio, de quince (15) semanas contributivas al año.

  1. A su vez, el artículo 28 de la Ley 30003, establece lo siguiente:

Artículo 28. Fondo Extraordinario del Pescador

Créase el Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), cuyo objeto es financiar la Pensión de Rescate Complementaría (PRC), la TDEP y el REP estableados por la presente Ley. El FEP es un fondo extraordinario de carácter intangible, inembargable e independiente, y no puede ser vinculado de forma alguna a otro patrimonio o fondo creado con anterioridad. El FEP se encuentra inafecto al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren da norma exoneratoria expresa. El FEP es administrado por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas para su funcionamiento.

  1. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 30003, señaló lo siguiente:

Artículo 29°. - Empresas industriales agentes de retención

Las empresas industriales pesqueras receptoras de la pesca proveniente de embarcaciones de mayor escala actúan como agentes de retención y tienen la obligación de depositar los recursos a que se refiere el artículo 31 en cuenta del FEP. (Fondo Extraordinario del Pescador).

  1. Por tanto, de acuerdo a las normas precitadas, para quedar comprendido dentro de la Ley 30003 es necesario que el trabajador haya realizado trabajo de pesca de producción, siendo dicha actividad realizada por empresas industriales pesqueras receptoras de pesca, las mismas que actúan como agentes de retención de los aportes de los afiliados al REP y deben realizar aportes obligatorios como empleadores, al FEP. Con dichos recursos se garantiza la sostenibilidad del mismo y, por tanto, el pago de las prestaciones que dicho régimen pesquero reconoce y otorga. Los trabajadores que se encuentran afiliados al REP se encuentran vinculados a la actividad pesquera industrial.

  2. En el presente caso, del documento nacional de identidad, de las Resoluciones 286-2021-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 3 de junio de 2021, y 1505-2022-ONP/TAP, de fecha 10 de octubre de 20224, se advierte que el demandante cumple los requisitos de edad, estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción, 25 años de trabajo en la pesca y acumula solo 341 semanas contributivas, y que la ONP le denegó la pensión solicitada por considerar que no acredita las 375 semanas contributivas para acceder a la Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros - REP, regulado por la Ley 30003.

  3. A fin de acreditar mayor número aportaciones y, por ende, mayor número de semanas contributivas, el demandante pretende que se considere el periodo que laboró para la empresa CIA Ballenera del Norte S.A., desde el 8 de marzo de 1960 hasta el 2 de noviembre de 1963, y el tiempo que laboró para la empresa Grunepa S.A., por los meses de mayo y junio de 1996 y julio de 1997, para tal fin ha presentado copia de la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social y boletas de pago, respectivamente5.

  4. No obstante, los citados documentos no reúnen las exigencias previstas por la Ley 3003 y su reglamento, Decreto Supremo 007-2014-EF, señaladas supra, para acreditar mayor número de semanas contributivas al Fondo Extraordinario Pesquero.

  5. En consecuencia, si bien el recurrente cumple con los requisitos de edad, encontrase registrado en los listados del Ministerio de la Producción y tener 25 años de trabajo en la pesca, no cuenta con un mínimo de 375 semanas contributivas. Por tanto, toda vez que el demandante no reúne todos los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros - REP, regulado por la Ley 30003, debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 35↩︎

  2. Foja 89↩︎

  3. Foja 120↩︎

  4. Fojas 1, 4 y 7, respectivamente↩︎

  5. Fojas 30 a 33↩︎