SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Valle Chávez contra la resolución de fojas 126, de fecha 17 de julio de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Disciplina Policial y la Inspectoría Descentralizada 04 – Asuntos. Especiales. Solicita la nulidad de la Resolución 311-2023-IN/TDP/3aS, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución 056-2022-IGPNP/DIRINV-ID N° 4, de fecha 10 de agosto de 2022, que resolvió sancionarlo con el pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94 de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que el 11 de febrero de 2021 fue intervenido cuando estaba conduciendo en estado de ebriedad, pero que ese hecho se produjo cuando se encontraba de vacaciones, por lo que no ha causado ningún perjuicio a la Policía Nacional del Perú. Refiere que luego de que el Ministerio Público abrió investigación en su contra se acogió al principio de oportunidad y cumplió con el acuerdo reparatorio, por lo que se emitió la disposición fiscal de no ha lugar a la formalización de investigación preparatoria. Señala que también por ese hecho la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú le abrió un procedimiento administrativo disciplinario, el cual culminó con la emisión de la Resolución 056-2022-IGPNP/DIRINV-ID N° 4, de fecha 10 de agosto de 2022, que le sancionó con pase a la situación de retiro. Agrega haber sido sancionado de manera simultánea por la comisión de los hechos imputados por la demandada, por cuanto, por un lado, fue sancionado en sede fiscal por el delito de conducción en estado de ebriedad y de igual forma en sede administrativa por parte de la demandada, vulnerando de esta manera el principio non bis in idem. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la debida motivación1.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 25 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública del Ministerio del Interior se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda señalando que el proceso judicial y el procedimiento disciplinario persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de dos bienes jurídicos de distinta naturaleza, por lo que su representada ha actuado conforme a ley y ha emitido la resolución cuestionada conforme a las normas que rigen sobre sanciones administrativas, no existiendo ninguna vulneración de derecho constitucional en contra del actor3.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 11 de julio de 2023, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia y nulo todo lo actuado, por considerar que, teniendo en cuenta que en el presente caso lo pretendido por el demandante es que se le reincorpore a la situación de actividad, se tiene que el proceso contencioso administrativo resulta ser la vía idónea para brindar una tutela adecuada a la pretensión del demandante, motivo por el cual la excepción deducida corresponde ser estimada4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 311-2023-IN/TDP/3aS, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución 056-2022-IGPNP/DIRINV-ID N° 4, de fecha 10 de agosto de 2022, que resolvió sancionarlo con el pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94 de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de la Policía Nacional del Perú. Alega la vulneración del principio non bis in ídem y de sus derechos constitucionales al trabajo y a la debida motivación.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el actor solicita la nulidad de las resoluciones administrativas que resuelven sancionarlo con el pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción tipificada en el Código MG-94 de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de la Policía Nacional del Perú. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), pues el accionante tiene el grado de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de agosto de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO