Pleno. Sentencia 189/2026
EXP. N. ° 05001-2025-PA/TC
LIMA
CRISTIAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular del magistrado Hernández Chávez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian David Sánchez Méndez contra la resolución de fojas 155, de fecha 9 de setiembre de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2024, don Cristian David Sánchez Méndez interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior. Solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, por haber sido absuelto por la Corte Suprema como cómplice secundario del delito de tortura agravada con resultado de lesiones graves (subsecuente muerte), en agravio de don Gerson Alexis Falla Marreros.

Manifiesta que mediante Resolución 057-2011-IGPNP-DIRINDEC-EID.09, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por la comisión de la infracción muy grave, consistente en abuso de sus atribuciones y practicar tratos inhumanos, degradantes y vejatorios en agravio de don Gerson Alexis Falla Marreros, decisión que fue confirmada por Resolución 143-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-4S, de fecha 21 de setiembre de 2011. Refiere que la Corte Suprema lo ha absuelto como cómplice secundario del delito de tortura agravada con resultado de lesiones graves (subsecuente muerte) en agravio de don Gerson Alexis Falla Marreros, al concluir que sus actos fueron de mero apoyo y que no existe certeza probatoria del título de responsabilidad, por lo que no se demostró complicidad con los autores de la tortura. Asevera que, a la fecha, con la decisión de la Corte Suprema, ha desaparecido la base de reproche que sirvió de sustento para pasarlo a la situación de retiro, por lo que debe ordenarse su inmediata reincorporación a la situación de actividad. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al honor y a la buena reputación1.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Sector Interior propone las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contesta la demanda argumentando que en el procedimiento administrativo sancionador llevado en contra del demandante se expidió la Resolución 143-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-4S, de fecha 21 de septiembre de 2011, la cual se emitió al amparo del marco normativo contenido en la Ley 29356 - Ley del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú (vigente al momento de los hechos). Acota que en el proceso administrativo se ha respetado los derechos de contradicción, de motivación de las resoluciones y de defensa del demandante, por lo que no se aprecia la vulneración al debido procedimiento administrativo3.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 2025, declara improcedente la demanda, por estimar que la absolución en sede penal del demandante no determina automáticamente la invalidez de la sanción administrativa, pues ambos regímenes son autónomos, por lo que es perfectamente compatible que una conducta no configure el delito de tortura (por falta de alguno de sus elementos específicos) y sí constituya una infracción disciplinaria de trato degradante, vejatorio o inhumano. Agrega que las diferencias conceptuales y normativas justifican plenamente la posibilidad de resultados distintos en ambos procedimientos, sin que ello implique contradicción jurídica ni vulneración de la presunción de inocencia4.

La sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por el demandante, como es el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, por haber sido absuelto por la Corte Suprema como cómplice secundario del delito de tortura agravada con resultado de lesiones graves (subsecuente muerte) en agravio de don Gerson Alexis Falla Marreros. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al honor y a la buena reputación.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el demandante solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 14 de febrero de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de los argumentos expuestos en ella. Por ello, considero necesario realizar las siguientes precisiones:

  1. El recurrente solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, por haber sido absuelto por la Corte Suprema como cómplice secundario del delito de tortura agravada con resultado de lesiones graves (subsecuente muerte) en agravio de Gerson Alexis Falla Marreros. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al honor y la buena reputación.

  2. Señala que con la decisión de la Corte Suprema, ha desaparecido la base de reproche que sirvió de sustento para pasarlo a la situación de retiro, por lo que debe ordenarse su inmediata reincorporación a la situación de actividad. Al respecto, la ponencia argumenta que la presente causa sea declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria en el proceso contencioso administrativo laboral, conforme a las reglas previstas en el precedente vinculante de la STC 02383-2013-PA/TC.

  3. No obstante, en el presente caso a través de la Resolución N° 057-2011-IGPNP-DIRINDEC-EEID.09 de fecha 26 de julio de 2011 se resolvió pasar a la situación de retiro al recurrente (acto lesivo), mientras que la demanda de amparo se interpuso el 14 de febrero de 2024, es decir, fuera del plazo de sesenta días hábiles de producido el acto lesivo conforme a lo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código procesal Constitucional.

  4. Por otro lado, de acuerdo al Sistema de Consultas del Poder Judicial6, el recurrente ya recurrió al proceso contencioso administrativo laboral para obtener su reposición, pero esta fue denegada al haberse declarado infundada la demanda en las dos instancias del Poder Judicial y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente7. En tal sentido, las alegaciones del actor en el sentido de que el plazo para interponer la demanda debiera computarse desde la absolución en el proceso penal deben rechazarse, pues el presunto acto lesivo (pase al retiro) ocurrió el 26 de julio de 2011.

Por estos fundamentos, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes que paso a exponer:

  1. El recurrente solicita que se le reincorpore a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, dado que fue absuelto por la Corte Suprema de la imputación seguida en su contra por haber sido presunto cómplice secundario del delito de tortura agravada con resultado de lesiones graves y subsecuente muerte en agravio de Gerson Alexis Falla Marreros.

  2. Señala que corresponde que se de su reincorporación en tanto la resolución que dispone su pase a retiro ha visto desvanecida la base sobre la cual se sustentó. Al respecto, la ponencia argumenta que la presente causa sea declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria en el proceso contencioso administrativo laboral, conforme a las reglas previstas en el precedente vinculante de la STC 02383-2013-PA/TC.

  3. No obstante, la ponencia no ha considerado que derivar el presente caso a la vía contencioso administrativo laboral implicaría que el recurrente busque cuestionar las resoluciones del Procedimiento Administrativo Disciplinario por las cuales se resuelve pasarlo a situación de retiro por la comisión de infracción muy grave, y que ello no sería posible en tanto éstas fueron emitidas en el año 2011, más específicamente la primera de estas, la Resolución 057-2011-IGPNP-DIRINDEC-EEID.09, el 26 de julio del 2011, debido a que es el mismo precedente el que precisa que la habilitación del plazo para recurrir a la vía igualmente satisfactoria se limitaría únicamente a los casos que se hubiesen encontrado en trámite hasta antes de la publicación del mismo.

  4. Asimismo, conforme al artículo 18 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para interponer la demanda es de 3 meses desde que se tomó conocimiento de esta, o desde que se notificó, motivo por el cual, el plazo venció en fecha 26 de octubre del 2011.

  5. Así las cosas, tomando en consideración también que el Recurso de Nulidad 049-2022 LIMA que absuelve al recurrente es de fecha 2 de noviembre del 2023, es decir, más de 10 años después de vencido el plazo, no corresponde que se obligue al recurrente a acudir a una vía jurisdiccional cuya procedencia ha prescrito por la naturaleza misma de los hechos que configuran el agravio que demanda en sede constitucional.

  6. El particular del presente caso recae en que la causal del pase a retiro del recurrente se debió a la presunta infracción muy grave en que habría incurrido, consistente en haber ‘‘abusado de sus atribuciones y practicar actos de tortura, tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia’’, aspecto que tuvo que ser discutido posteriormente a su separación del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional del Perú en sede jurisdiccional penal, por lo que la validez o no de dicho despido se sostenía en función a la presunta comisión o no de una conducta que debía dilucidarse en la vía penal.

  7. En ese sentido, atendiendo a que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por medio del Recurso de Nulidad 49-2022 LIMA (8), determinó la absolución del recurrente por el delito de tortura agravada por resultado de lesiones graves con subsecuente muerte, se advierte que el hecho en el cual se basaba su pase a retiro habría sido desestimado por la judicatura ordinaria.

  8. Así las cosas, y en atención a la imposibilidad de que el recurrente pueda transitar las vías ordinarias en función al tiempo transcurrido como parte del proceso penal y la demora del mismo, corresponde tutelar los derechos del demandante en el presente proceso constitucional de amparo, siendo a su vez en base a los fundamentos desarrollados supra, que considero que la demanda debe ser estimada.

Por tanto, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Cristian David Sánchez Méndez, y que por lo tanto se DISPONGA la reincorporación del mismo a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 48.↩︎

  2. Fojas 60.↩︎

  3. Fojas 70.↩︎

  4. Fojas 124.↩︎

  5. Fojas 155.↩︎

  6. Exp. 26182-2011 (extraído de https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html)↩︎

  7. Casación N° 579-2019-LIMA (extraído de https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/)↩︎

  8. Foja 71 del documento PDF.↩︎