SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Orbezo Calderón a favor de don Carlos Enrique Bernal Salvador contra la Resolución 7, de fecha 18 de septiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2025, don Raúl Orbezo Calderón interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Enrique Bernal Salvador y la dirigió contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 58-2023, Resolución 11, de fecha 20 de junio de 20233, que condenó a don Carlos Enrique Bernal Salvador como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio en grado de tentativa y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 27, de fecha 1 de julio de 20245, que confirmó la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Indicó que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Huánuco y la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco condenaron al favorecido.
Alega que no se ha podido acreditar el móvil o motivo que habría impulsado al favorecido a atentar contra la vida de su hijo, tanto más, si es un padre que se encarga de la crianza de sus cuatro hijos, incluyendo el presunto agraviado, además, el perito ha concluido que las heridas cortantes del agraviado eran superficiales y ha señalado que ello no ponía en riesgo su vida de manera inminente, con lo que la parte demandada no puede deducir de ello, la responsabilidad penal y en todo caso, se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos Adm. Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 1, de fecha 30 de junio de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente por cuanto no se acredita de qué manera, a través de las resoluciones cuestionadas, se habrían vulnerado los derechos invocados más allá de una disconformidad. Advierte que, en realidad, se pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios en las resoluciones penales en cuestión, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos Adm. Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de julio de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que de la revisión integral de las copias certificadas del expediente judicial adjunto, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, dentro de un proceso penal válido, respetando las garantías del debido proceso y que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 7, de fecha 18 de septiembre de 20259, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 58-2023 Resolución 11 de fecha 20 de junio de 2023, que condenó a don Carlos Enrique Bernal Salvador como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio en grado de tentativa y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 1 de julio de 2024, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental11.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como, del principio de legalidad, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente: (i) que no se ha podido acreditar el móvil o motivo que habría impulsado al favorecido a atentar contra la vida de su hijo, tanto más, si es un padre que se encarga de la crianza de sus cuatro hijos, incluyendo el presunto agraviado; y, (ii) que el perito ha concluido que las heridas cortantes del agraviado eran superficiales y ha señalado que ello no ponía en riesgo su vida de manera inminente, con lo que la parte demandada no puede deducir de ello, la responsabilidad penal y en todo caso, se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad del beneficiario en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 135 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 10 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 02617-2018-33-1201-JR-PE-01↩︎
F. 46 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 71 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 84 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 99 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 135 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 02617-2018-33-1201-JR-PE-01↩︎
Cfr. los STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎