SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez contra la Resolución 13, de fecha 31 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2025, don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra doña Janet Tello Gilardi, en su condición de presidenta del Poder Judicial del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por un juez imparcial.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 20243, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal -Sede Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, que aprobó la conclusión anticipada que celebró junto con su defensa técnica y el Ministerio Público; y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, a cuatro años, siete meses y tres días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de cuatro años4; y que, en consecuencia, se retrotraigan los actuados al estado anterior a la afectación de sus derechos y se disponga el inicio del juicio oral.
El recurrente refiere que, en el proceso penal seguido contra él y otro por la comisión del delito de estafa agravada, se acogió al mecanismo de conclusión anticipada sin conocer sus efectos y consecuencias en la determinación de su responsabilidad penal —pena y reparación civil—, esto es, sin ser informado de forma adecuada y oportuna sobre los acuerdos establecidos entre el abogado y la Fiscalía, y, habiendo aceptado los hechos imputados por encontrarse en un estadio de desesperación y confusión.
Arguye que en el curso del proceso se advirtieron contradicciones entre el abogado y la Fiscalía, lo que repercutía de forma negativa en su contra.
Asevera que su defensa técnica fue deficiente, pues omitió explicarle qué implica el referido mecanismo, y que, sin ser informado y sin su autorización, se atribuyó facultades de decisión en los acuerdos adoptados con la Fiscalía respecto de la pena y la forma de pago de la reparación civil. Por lo tanto, considera que se ha vulnerado su derecho a una defensa eficaz.
Asimismo, denuncia la imparcialidad del juez penal por cuanto no cumplió con aplicar debidamente el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, el cual establece que el procesado, primero, consulta con su abogado y, luego, contesta lo solicitado. Además, el abogado se dejó persuadir por el juez respecto de la reparación civil y no le consultó, habiendo tomado su decisión de manera unilateral y todo a la vista del juez.
Agrega que, a lo largo de la audiencia, manifestó su desacuerdo con algunas cuestiones y que solicitó que se le explique; sin embargo, el juez hizo caso omiso de su petición.
Indica que incluso manifestó que en todo caso se iría a juicio en lo penal y civil, por las reiteradas postergaciones, y que no obstante ello el juez no tomó alguna acción al respecto y el abogado tampoco respaldó su decisión.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20255, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que esta sea declarada improcedente. Por un lado, manifiesta que lo referido a la supuesta defensa ineficaz carece de sustento porque el beneficiario contó con asistencia legal durante todo el proceso y que sus argumentos solo se dirigen a una disconformidad con la estrategia jurídica utilizada. Asimismo, respecto del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, indica que no aportó prueba suficiente que respalde dicha afirmación, y que en caso contrario debió interponer el mecanismo procesal correspondiente dentro del proceso ordinario, lo cual no hizo. Por otro lado, sostiene que no se acredita vulneración alguna al derecho a ser oído, porque el recurrente participó en las audiencias programadas, tuvo oportunidad de ejercer su defensa y presentar las pruebas que considerase pertinentes, pues no existe ninguna constancia en el expediente que indique que su intervención haya sido restringida o limitada por el juez. Añade que la resolución objetada cumple con los estándares de motivación establecidos en el artículo 139.5 de la Constitución.
Don Hugo Arroyo Velita, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal -Sede Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Informe 001-20257, refiere que el demandante no puede alegar que la defensa pública ejercida por don Huaca Tinoco lo dejó en desamparo, más aún si se tiene en cuenta que en la sesión de conclusión anticipada aprobada por las partes el abogado se encontraba de vacaciones y que pese a ello siguió asesorándolo; por ende, ejerció su defensa de manera idónea, incluso más que un letrado privado.
Refiere que el demandante alega indefensión total; sin embargo, de las sesiones plasmadas en las actas de fechas 29 de mayo y 6 de junio de 2024, se advierten las tratativas con el Ministerio Público y el abogado Huaca Tinoco, así como el periodo en el que realizaron las tratativas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de mayo de 20258, declaró infundada la demanda. Señala que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados; que, durante la audiencia de fecha 29 de mayo de 2024, el beneficiario manifestó haber “entendido sus derechos” y no formuló cuestionamiento alguno respecto del proceso de conclusión anticipada; que en la audiencia de juicio oral de fecha 6 de junio de 2024, al momento de precisar los aspectos relacionados con la reparación civil, se aprecia que el recurrente participó activamente en la determinación del tiempo de pago. Luego, se aceptó suspender la audiencia y en la audiencia de fecha 25 de junio de 2024 se le preguntó de nuevo si confesaba ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, admitiendo los hechos, sin efectuar mayor cuestionamiento a la conclusión anticipada, sin referir desconocimiento alguno. Por ello, estima que el recurrente estaba informado de las ventajas y desventajas del proceso de conclusión anticipada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, debido a que la cuestionada resolución carece de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 2024, que aprobó la conclusión anticipada celebrada entre don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez, su defensa técnica y el Ministerio Público; y , en consecuencia, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, a cuatro años, siete meses y tres días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de cuatro años9, por lo que solicita que se retrotraigan los actuados al estado anterior a la afectación de sus derechos y se disponga el inicio del juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por un juez imparcial.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia ha señalado que10
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.”
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado, en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, que este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11.
En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite a dicho defensor contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo12. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa13, toda vez que dicha designación también debe ser respetuosa del principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos consagrado en el artículo 139, inciso 16, de la Constitución.
Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
En el caso de autos, la parte demandante denuncia que el abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa agravada no lo asesoró debidamente sobre qué implicaba acogerse a la conclusión anticipada del proceso, y que, sin ser informado y sin su autorización, se atribuyó facultades de decisión en los acuerdos establecidos con la Fiscalía respecto de la pena y la forma de pago de la reparación civil.
Asimismo, denuncia la imparcialidad del juez penal por cuanto no cumplió con aplicar debidamente el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, el cual establece que el procesado, primero, consulta con su abogado y, luego, contesta lo solicitado. Además, el abogado se dejó persuadir por el juez respecto de la reparación civil y no le consultó, habiendo tomado su decisión de manera unilateral y todo a la vista del juez, pese a que, a lo largo de la audiencia, manifestó su desacuerdo con algunas cuestiones y solicitó que se le explique; sin embargo, el juez hizo caso omiso de su petición.
Al respecto, del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 25 de junio de 202414, se aprecia que don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez fue asistido por el defensor público Carlos Augusto Huaca Tinoko durante la audiencia de juicio oral del proceso penal subyacente15. Sin embargo, en la parte final de la lectura de sentencia16 se advierte que el mencionado defensor manifestó su conformidad y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que esta se tuvo por consentida, conforme se precisó en el fundamento quinto de la parte resolutiva17. Además de ello, en el recurso de agravio constitucional el demandante sostiene que no apeló la sentencia de conformidad y que mediante Resolución 49, de fecha 12 de marzo de 2025, el juzgado del proceso subyacente informa que de la revisión de autos no se encuentra un recurso impugnatorio contra la Sentencia 140-202418.
Cabe mencionar que de los documentos que obran en autos no se aprecia que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real, pues el Oficio 02187-2023-21-2ºJUP-J-CSJJA-PJ19, que se remite al director del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, solo indica que se pone en conocimiento del citado director para que se proceda a su excarcelación.
Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la demanda, principalmente en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, dado que, como se señaló en el fundamento 7 supra, para garantizar el pleno ejercicio de los mencionados derechos, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
Efectos de la presente sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde declarar nulo el extremo que tuvo por consentida la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 202420; y, en consecuencia, ordenar al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación a don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez en su domicilio real, para que puede impugnar la precitada sentencia.
La presente decisión no implica la nulidad de la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 202421, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez, su defensa técnica y el Ministerio Público; y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, a cuatro años, siete meses y tres días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de cuatro años, que será materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria en virtud del recurso de apelación de sentencia que se pudiera presentar.
Por tanto, el extremo de la demanda en el que se cuestiona la citada sentencia alegándose que el demandante se habría acogido al mecanismo de conclusión anticipada sin conocer sus efectos y consecuencias en la determinación de su responsabilidad penal —pena y reparación civil—, esto es, sin haber sido informado de forma adecuada y oportuna sobre los acuerdos establecidos entre el abogado y la Fiscalía, por lo que, al encontrarse en un estadio de desesperación y confusión, aceptó los hechos imputados, deviene improcedente, toda vez que podría ser materia de pronunciamiento por el superior jerárquico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.
Declarar NULA la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 2024, solo en el extremo que tuvo por consentida la sentencia de conformidad, la cual aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez, su defensa técnica y el Ministerio Público; y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, a cuatro años, siete meses y tres días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de cuatro años22. En consecuencia, dispone proceder conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la sentencia de conformidad de fecha 25 de junio de 2024, conforme a lo expuesto en el fundamento 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 140-2024, Resolución 14, de fecha 25 de junio de 2024, que aprobó la conclusión anticipada celebrada entre don Iurhgen Anthony de Jesús Laos Pérez, su defensa técnica y el Ministerio Público; y, que, en consecuencia, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa agravada, a cuatro años, siete meses y tres días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de cuatro años23. En consecuencia, se retrotraigan los actuados al estado anterior a la afectación de sus derechos y se disponga el inicio del juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por un juez imparcial.
Análisis del caso
En el caso de autos, la parte demandante denuncia que el abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa agravada, no lo asesoró debidamente sobre qué implicaba acogerse a la conclusión anticipada del proceso, y que, sin ser informado y sin su autorización, se atribuyó facultades de decisión en los acuerdos llegados con la Fiscalía respecto de la pena y la forma de pago de la reparación civil.
Asimismo, denuncia la imparcialidad del juez penal por cuanto no cumplió con aplicar debidamente el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, el cual establece que el procesado, primero, consulta con su abogado y, luego, contesta lo solicitado. Además, el abogado se dejó persuadir por el juez, respecto de la reparación civil y no le consultó, tomado su decisión de manera unilateral y todo a la vista del juez, pese a que, a lo largo de la audiencia, manifestó su desacuerdo con algunas cuestiones y solicitó que se le explique, sin embargo, el juez hizo caso omiso.
Al respecto, de autos se advierte lo siguiente:
En el acta de audiencia de fecha 18 de junio de 202424, estuvo presente el defensor público del favorecido, abogado Carlos Augusto Huaca Tinoko, quien participó en las tratativas con el Ministerio Público para poder llegar a una conclusión anticipada. Asimismo, en la referida diligencia, frente a la propuesta inicial del Ministerio Público, el referido abogado observó el extremo de la pena a imponer e indicó que tenía otras observaciones, en representación del beneficiario y del coprocesado Anthony Bruce Contreras. Luego de la explicación, el citado abogado expresó su conformidad.
Posteriormente, de conformidad con el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de junio de 202425, se tiene que: a) estuvo presente el favorecido, brindó sus generales de ley y aceptó los cargos imputados, sin realizar ningún tipo de observación sobre la pena impuesta; b) el abogado defensor del favorecido también mostró su conformidad con los términos de la conclusión anticipada obtenida.
A continuación, se expidió la Sentencia Penal 140-2024, contenida en la Resolución 13 de fecha 25 de junio de 202426, en los términos ya señalados.
Sobre el particular, soy de la opinión que en este caso no se acredita la presunta vulneración del derecho a la defensa, al menos en lo que se refiere a la asistencia que brindó el abogado defensor al favorecido para la configuración de la sentencia de conclusión anticipada. Y es que, se advierte que no solo participó la defensa técnica en las tratativas con el Ministerio Público, sino que el propio abogado también hizo partícipe al propio beneficiario, trasladando su observación sobre la pena a imponer ante el órgano jurisdiccional.
Por otro lado, la citada Resolución 13, en su parte pertinente señala lo siguiente:
Quinto. - TENGASE por consentida y/o ejecutoriada la presente resolución al estar presente todas las partes de conclusión anticipada respecto a los dos acusados que se acogieron a la conclusión anticipada. REMITASE los boletines de condena y testimonio de condena al sentenciado. CURSESE los oficios correspondientes a las entidades señaladas por ley y cumplida la misma, OFICIESE y REMITASE los actuados al JIP para que cumpla con sus atribuciones. Siendo el estado de los dos acusados de prisión preventiva (…) [énfasis agregado].
Como se advierte, el juez penal demandado no solo emitió la sentencia de conclusión anticipada cuestionada sino que, además, dispuso que con su sola emisión quedase consentida.
Al respecto, en el caso de la conclusión anticipada del juicio, en el Código Procesal Penal vigente no se menciona un tratamiento especial para la impugnación de la sentencia conformada, por lo que se entiende que se siguen las reglas generales previstas para la apelación de sentencias (artículos 421-426). Por tanto, la parte imputada también podría impugnar la sentencia conformada.
Dicha posibilidad además ya ha sido establecida por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 04203-2017-PHC/TC, al indicar lo siguiente:
(…)
4. En efecto, el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, no impide que la sentencia conformada de conclusión anticipada sea apelada por las partes, a diferencia del artículo 468 del mismo código, que cuando regula la terminación anticipada, solo lo permite la presentación del recurso de apelación a determinados sujetos procesales [énfasis agregado].
En ese sentido, el órgano jurisdiccional demandado denegó automáticamente la posibilidad de apelar la sentencia de conclusión anticipada, al declarar consentida con su sola emisión, sin que la ley lo disponga. Por tanto, considero que se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias en el presente caso.
Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, principalmente en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. Sin embargo, a diferencia de la sentencia, considero que la vulneración la realizó el propio órgano jurisdiccional, al impedir el cuestionamiento a la sentencia de conclusión anticipada en la vía ordinaria, conforme a lo expuesto supra.
S.
PACHECO ZERGA
Fojas 219, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 3, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 11, Tomo II acompañado, del PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02187-2023-21-1506-JR-PE-01.↩︎
Fojas 34, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 42, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 58, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 148, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02187-2023-21-1506-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaídas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC.↩︎
Fojas 120, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 63, 71, 94, 101, 113 y 120, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 147, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 147, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 17, Tomo III acompañado, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 58, Tomo II acompañado, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 11, Tomo II acompañado, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 11, Tomo II acompañado, del PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02187-2023-21-1506-JR-PE-01↩︎
Expediente 02187-2023-21-1506-JR-PE-01↩︎
Fojas 113, Tomo principal, del PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 120, Tomo principal, del PDF del Tribunal↩︎
Fojas 124. Tomo principal, del PDF del Tribunal↩︎