SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Morales Córdova abogado de don Miguel Ángel Asencios Vega contra la resolución, de fecha 15 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Carlos Daniel Morales Córdova abogado de don Miguel Ángel Asencios Vega interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao y contra los jueces superiores Miguel Ricardo Castañeda Moya, don Duberlis Nina Cáceres Ramos y doña Fanny Yesenia García Juárez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad de la sanción penal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 20193, en el extremo que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de colusión4; la cual fue integrada por Auto de Integración y Corrección de Sentencia de fecha 17 de enero de 20195, respecto al monto de la reparación civil; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 20216, en el extremo que confirmó la precitada sentencia en el extremo de la pena, pero la revocó en cuanto a la condena y se le impuso finalmente once años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.
Sostuvo que, en otro proceso de habeas corpus se emitió la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20218, que declaró fundada la demanda de habeas corpus en favor de don Óscar Javier Vega Aparicio (cosentenciado) y que se dirigió contra los mismos jueces demandados en la presente demanda, porque en la sentencia de vista no se habrían resuelto todas las controversias planteadas por los sujetos procesales.
Aseveró que, en la sentencia de vista que no se respondieron los puntos controvertidos planteados por todas las partes procesales; entre los que se incluyen los cuestionamientos formulados por el favorecido contra la sentencia de primera instancia.
Precisó que, en la sentencia de Casación 1067-2021/La Libertad se pronunció sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; y en la sentencia de Casación 1730-2018/Piura sobre los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, el juez demandado no ha considerado estos pronunciamientos.
Añadió que el Ministerio Público en la imputación primigenia contenida en su requerimiento acusatorio de fecha 19 de noviembre de 2015, acusó al favorecido por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado. Sin embargo, la fiscalía formuló acusación complementaria de fecha 18 de diciembre de 2018, por la cual se modificó la calificación delictiva de los hechos referidos al mencionado delito al delito de colusión; y modificó el requerimiento de cinco años de pena privativa de la libertad a doce años. Dicho requerimiento fue declarado fundado por el juzgado demandado.
Adujo que se le atribuyó ser autor del delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, porque como jefe de la Oficina de Gestión Patrimonial y presidente del Comité de Adjudicación para la venta del bien materia de incriminación, concertó con la Inmobiliaria Estefanía SAC en el proceso de Subasta Pública 002-2022-GRC-CEA, lo que ocasionó un perjuicio económico al Estado ascendente a S/ 10 361 553.80, puesto que expidió el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, de fecha 12 de mayo de 2011, gestionó la contratación de una tasación subvaluada del perito particular don José Luis Casado Pinedo por la suma de S/ 14 218 971.36, tasación de fecha 17 de marzo de 2011; participó como presidente del Comité Especial para la subasta del inmueble que había recomendado y que el precio cuya tasación había gestionado, con lo cual la participación de posteriores; y pedido de su coacusado don Óscar Javier Peña Aparicio adjudicó la buena pro a favor de la Inmobiliaria Estefanía SAC, pese a que el ganador generó la apariencia de concurrencia de varios postores a través de sus distintas empresas; y se adjudicó el precio a Inmobiliaria Estefanía SAC, pese a que la valorización comercial no había sido efectuada no por un organismo especializado ni por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que permitió que sea subvaluada dicha valoración.
Arguyó que en la sentencia de casación de fecha 5 de julio de 2023 (Casación 3526-2022/Callao), se ha pronunciado sobre el tipo penal del delito de colusión y ha resuelto sobre los hechos que son materia de la presente demanda.
Refirió que, de los argumentos que sustentan el tipo penal del delito de colusión que se le imputó al favorecido, no se motivó de forma suficiente sobre los elementos subjetivos del tipo penal. Precisó que el juzgado demandado al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del favorecido no argumentó cómo habría expedido el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP; y cuáles serían los elementos que demostrarían la concertación realizada entre él y la inmobiliaria. Tampoco se pronunció sobre lo señalado por su defensa técnica en relación con los argumentos de su teoría del caso ni sobre las pruebas que ofreció su defensa, puesto que no se valoraron las pruebas tales como el Informe 179-2011-GRC/GA-OGP, por el cual se solicitó la contratación del perito ni se valoró el informe emitido por el anterior jefe de la Oficina de Gestión Patrimonial.
Puntualizó que el juzgado, al momento de establecer el sustento fáctico de la responsabilidad penal del favorecido, descontextualizó y desnaturalizó los hechos establecidos en el juicio oral; y que fueron debatidos, lo cual generó una falta de pronunciamiento y una debida motivación de la sentencia condenatoria al no haberse establecido los criterios ni el razonamiento que habría realizado para sustentar su desacuerdo con los argumentos de la defensa.
Alega que, sin haberse considerado la normatividad aplicable al tema materia de análisis por el principio de especialidad y sin mayor justificación, se consideró que el terreno donado para construir un Centro de Acopio y Mercado Mayorista calificó como una actividad que tenía carácter de servicio público prioritario según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28026, que establece como servicio público el Mercado Mayorista y que no resultaba aplicable al Gobierno Regional del Callao. Sin embargo, de los fundamentos de la sentencia se advierte que no se sustentó lo manifestado por su defensa respecto a que la normatividad regula el desarrollo y las condiciones de operación del citado mercado y establece las competencias de las municipalidades provinciales según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 28026, y en el artículo 3 del reglamento de dicha ley aprobado por el Decreto Supremo 038-2004-AG.
Precisó que el juzgado omitió motivar desde el punto de vista legal que el terreno del Fundo Oquendo es un bien de dominio público, puesto que durante el juicio oral se leyó el Informe de Brigada 1581-2014/SBN-DGPE-SDDI, por el cual la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en su calidad de ente rector reconocido por la Ley 29151, señaló que el bien era de propiedad privada del gobierno regional; y, por ello, era de libre disponibilidad, lo cual sustentó los mencionados informes, que no fueron valorados conforme se acredita con el testimonio de donación.
Añadió que la sentencia condenatoria reproduce de manera resumida la acusación fiscal, sin efectuar un mayor análisis para establecer el elemento de prueba que determine la existencia de un acuerdo previo y que se actuaron como pruebas los testigos, peritos y la declaración de los acusados sobre la base de la imputación del delito de negociación incompatible; y que casi al finalizar las audiencias se procedió a la desvinculación de la acusación para considerar que se cometió el delito de colusión.
Añadió que tampoco se analizaron las pruebas actuadas en juicio oral, porque no se consideró que durante el procedimiento de declaración del terreno era de libre disponibilidad; y que durante el proceso de subasta pública y en la firma de la compraventa siempre se mantuvo su finalidad de ser destinado para el Centro de Acopio y Mercado Mayorista. Por tanto, el haber establecido como indicio de responsabilidad en el accionar del favorecido; es decir, la supuesta inacción de la ex CORDE CALLAO y del Gobierno Regional, resultó arbitrario y descontextualizó la imputación realizada por el Ministerio Público, de quien recién inició su gestión como jefe de la Oficina de Gestión Patrimonial el 13 de marzo de 2011.
Manifestó que no se valoró que don Víctor Huarancca Medina efectuó actos relacionados con el tráfico de terrenos, por lo que se remitieron copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, quien aseveró que vendió el terreno a su sexta parte de su valor, con lo cual se contravino la voluntad del donante, que se efectuó la anotación de la demanda de nulidad de donación y que el terreno era ocupado por los posesionarios quienes tramitaron su titularidad por prescripción adquisitiva de dominio, lo cual evidencia que se transfirió un inmueble del Estado a terceras personas. Además, se presentó una pericia de valorización suscrita por dos peritos con fecha 6 de julio de 2011, la cual resultó falsa. Por tanto, este hecho constituye un medio de prueba que corroboró la versión del favorecido respecto al accionar ilícito de la citada persona respecto a algunos ocupantes precarios.
Refirió que no se valoraron los citados informes y que el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, informó sobre la existencia del proceso civil sobre resolución de donación promovido por la Promotora Oquendo contra el Gobierno Regional del Callao9 ante el Sexto Juzgado Civil del Callao; y que hubo oposición a la inscripción del predio efectuado el 16 de noviembre de 2010, en la Partida 70264878. Asimismo, es falso que se haya solicitado la tasación al valor comercial del bien a la empresa privada Corporación Nacional de Tasadores sin autorización alguna, puesto que según consta del Informe 179-2011-GRC/GA-OGP, fue elevado a la gerencia general; y que en caso de se disponga que sean elevados a subasta pública, se autorice la asignación de recursos presupuestarios para la contratación.
Indicó que la Sala de apelaciones demandada estableció un procedimiento que contravenía el artículo 424 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que estableció plazos para que los sujetos procesales interroguen a los acusados que deseen declarar en la segunda instancia sin considerarse el carácter complejo del proceso; y que se eliminó la lectura de las actuaciones procesales de primera instancia y la fijación de los límites a los alegatos de los sujetos procesales, lo cual se vio plasmado en la Resolución 47, así como del desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, formuló la nulidad parcial de la Resolución 47, que fue desestimado. Además, en dicha audiencia no se realizó la etapa de oralización de los medios de prueba según lo establecido en el artículo 434 del Nuevo Código Procesal Penal.
Señaló que, en relación con la emisión del auto contenido en la Resolución 62, de fecha 15 de septiembre de 2021, no se aplicaron los criterios legales para el otorgamiento del recurso de casación, que fue desestimado. Al respecto, se consideró que se interpuso el recurso para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, error que habría incurrido por haberse considerado el recurso excepcional de casación, para lo cual se invocó la cuarta causal del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, pese a que el recurso se sustentó en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, no existe omisión de justificar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Aseveró que, la Sala Penal de apelaciones no valoró el medio de prueba que acreditaba la titularidad del bien, su uso destinado y su situación antes de la subasta pública que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; y respecto a las irregularidades ocurridas durante el proceso de subasta respecto al bien donado según el contenido de dichos informes.
Finalmente, sostuvo que el Ministerio Público, tanto en su recurso de apelación y durante la audiencia de apelación de sentencia, postuló como criterio de determinación de la pena la aplicación de la agravante de la pluralidad de sujetos si concurren en la medida en que exista más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también cómplice (Casación 1379-2017/Nacional), por lo que solicitó que por dicha agravante se le imponga once años de pena privativa de la libertad. No obstante, la aplicación del agravante de la pluralidad de agentes y la determinación de la pena en el extremo máximo del tercio intermedio, y en consideración a que la prognosis de la pena fluctúa entre los siete y once años, el Ministerio Público sin mayor sustento concluyó que la pena debería ser el máximo del tercio intermedio señalando como único sustento la referida casación. Sin embargo, conforme a los hechos (principio tempus comissi delicti) al momento de la comisión del delito no se aplicaba el sistema de tercios; y, por tanto, no existía o no se habían determinado los criterios atenuantes y agravantes previstos en el artículo 46 del Código Penal (modificado por la Ley 30076). En consecuencia, la Sala Superior Penal demandada no motivó su decisión sobre la aplicación del sistema de tercios. Al respecto, resulta aplicable la Casación 3526-2017/Callao y la Casación 1379-2017/Nacional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 202110, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alegó que no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno contra el derecho a la libertad personal o a sus derechos conexos. Además, los recursos interpuestos por el favorecido no cumplían con los requisitos de forma ni de fondo para su procedencia ni el presente proceso constitucional puede ser utilizado como un mecanismo para corregir o subsanar sus errores, deficiencias y/o negligencias en el proceso penal subyacente. Tampoco, se ofrece fundamento alguno contra la desestimación del recurso de queja contra la resolución que desestimó el recurso de casación, el cual no resultaba viable porque no se sustentó en la especial trascendencia casacional del recurso, por lo que la decisión de la Sala Suprema expresó los fundamentos de su decisión.
Agregó que no le corresponde a la judicatura constitucional resolver las cuestiones relativas al establecimiento de la inocencia o de la responsabilidad penal del favorecido, porque es tarea exclusiva de la judicatura penal ordinaria. Tampoco se puede evaluar en la vía constitucional la interpretación y la aplicación correcta de una norma legal para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la judicatura ordinaria al momento de resolver sobre la admisión o no de un recurso de casación; ni se puede reexaminar lo resuelto por los jueces ordinarios, sino verificar que con sus decisiones judiciales o se hayan vulnerado los derechos fundamentales del favorecido.
Consta del Acta de Audiencia de Habeas Corpus de fecha 2 de abril de 202412, que la defensa del favorecido reitera los fundamentos de la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao mediante Sentencia 21-2024-2JIP-CSJCL, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 202413 declaró infundada la demanda por considerar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas actuadas en la instancia correspondiente, no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no le corresponde examinar a la judicatura constitucional. Se considera también que la sentencia condenatoria fue desarrollada de forma completa puesto que contiene la acreditación de las partes, los hechos materia de imputación y la justificación o razonamiento conforme a la imputación del Ministerio Público; es decir, que se consideró la imputación y el desistimiento de las pruebas por parte del favorecido. Además, se desarrollaron cada uno de los medios probatorios actuados en juicio; y que dicha parte recurrió la citada resolución.
También se considera que en la sentencia de vista se desarrollaron los motivos por los cuales se recurrió al órgano jurisdiccional, los agravios invocados en el recurso de apelación en relación a los referidos informes y otras pruebas; y que se efectuó un análisis completo de las pruebas y de su valoración efectuada por el juzgado, que la Sala compartió en parte, puesto que se fundamentó cada uno de los puntos materia de pronunciamiento, luego de lo cual se confirmó en parte la sentencia de primera instancia emitida en un proceso tramitado de manera regular en el cual existió actividad probatoria y que el favorecido interpuso recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se desestimó el recurso de queja que interpuso contra la resolución que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada sentencia de vista.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 30 de octubre de 202414, declaró nula la Sentencia 21-2024-2JIP-CSJCL, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2024, y ordenó que los actuados sean remitidos al juzgado de origen para que emita un nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas porque no se pronunció sobre la aplicación del sistema de tercios en la determinación de la pena impuesta al favorecido; y omitió pronunciarse respecto a la demanda que declaró fundada de habeas corpus emitida en el Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01, que versaría sobre la misma vulneración de los derechos alegados en la presente demanda, y sobre la Casación 3526-2022/Callao, referida a la insuficiente valoración de la prueba, por lo que la citada sentencia no se encuentra debidamente motivada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Sentencia 002-2025-2° JIP-CSJL, Resolución 15, de fecha 7 de enero de 202515, declaró infundada la demanda porque en la sentencia condenatoria se desarrolló el razonamiento lógico jurídico respecto a la responsabilidad penal del favorecido en relación con la imputación formulada por el Ministerio Público sobre la base de los medios probatorios actuados y compulsados, por lo que se encuentra debidamente motivada. Se considera también que la sentencia que declaró fundada otra demanda de habeas corpus16, no resulta vinculante; y que no se advierte de manera clara e indubitable las firmas digitales del juez y del especialista de causas que la autorizaron, que no resulta legible y que no se aprecia copia certificada, por lo que no se tiene certeza sobre su contenido. Además, en ese otro habeas corpus se declararon nulas las sentencias penales solo respecto a don Óscar Javier Peña Aparicio, por lo que su decisión no resulta de obligatorio cumplimiento respecto al favorecido, pese a que cuestione las mismas sentencias penales.
Se considera también que la Casación 3526-2022/Callao que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Óscar Javier Peña Aparicio tampoco fue declarada jurisprudencia de obligatorio cumplimiento. Además, el favorecido interpuso el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y que incurrió en error al haberse considerado que, pese a denominar recurso excepcional de casación, invocó la causal 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal; pese a que se sustentaba en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 427; y en las causales previstas en el citado código, por lo que no era necesario desarrollar doctrina jurisprudencial ni estimar la propuesta alterna que se presentó.
También se considera que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria, se postuló como criterio para la determinación de la pena, la agravante de la pluralidad de sujetos si es que concurren en la medida en que exista más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también en calidad de cómplice, por lo que solicitó que se le imponga once años de pena privativa de la libertad. En virtud de ello, se emitió la sentencia de vista que consideró que los artículos 45-A del Código Penal (incorporado por la Ley 30076) y el artículo 46 del Código Penal (modificado por la Ley 30076) y por el Decreto Legislativo 1237), que son favorables por contener atenuantes y agravantes a fin de evitar excesos punitivos. Además, la Sala Suprema demandada declaró infundado el recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, porque no se cumplió las reglas correspondientes, por lo que se agotaron todas las vías previstas en la jurisdicción penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Asencios Vega a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de colusión; la cual fue integrada por Auto de Integración y Corrección de Sentencia, de fecha 17 de enero de 2019, respecto al monto de la reparación civil; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, en el extremo que confirmó la precitada sentencia en el extremo de la pena, pero la revocó en cuanto a la condena y se le impuso finalmente once años de pena privativa de la libertad17; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad de la sanción penal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda aduce que se le atribuyó al favorecido ser autor del delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, porque como jefe de la Oficina de Gestión Patrimonial y presidente del Comité de Adjudicación para la venta del bien materia de incriminación, concertó con la Inmobiliaria Estefanía SAC durante el proceso de Subasta Pública 002-2022-GRC-CEA, ocasionando un perjuicio económico al Estado, puesto que expidió el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP, gestionó la contratación de una tasación subvaluada del perito particular, participó como presidente del Comité Especial para la subasta del inmueble que había recomendado y que el precio cuya tasación había gestionado, con lo cual la participación de posteriores; y a pedido de su coacusado adjudicó la buena pro a favor de la Inmobiliaria Estefanía SAC; y se adjudicó el precio a Inmobiliaria Estefanía SAC pese a que la valorización comercial no había sido efectuada no por un organismo especializado ni por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y, que permitió que sea subvaluada dicha valoración.
Refirió que, se aprecia de la sentencia condenatoria que los argumentos que sustentan el tipo penal del delito de colusión que se le imputó, no se motivó sobre los elementos subjetivos del tipo penal; y que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, puesto que no se argumentó cómo habría expedido el Informe 353-2011-GRC/GA-OGP; y, cuales serían los elementos que demostrarían la concertación realizada entre él y la inmobiliaria. Tampoco se pronunció sobre los argumentos de su teoría del caso ni sobre las pruebas que ofreció su defensa, puesto que no se valoraron las pruebas tales como el Informe 179-2011-GRC/GA-OGP, por el cual se solicitó la contratación del perito ni se valoró el informe emitido por el anterior jefe de la Oficina de Gestión Patrimonial.
Alega que, sin haberse considerado la normatividad aplicable al tema, y sin mayor justificación, se consideró que el terreno donado para construir un Centro de Acopio y Mercado Mayorista, calificó como una actividad que tenía carácter de servicio público prioritario según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28026. Sin embargo, no se sustentó lo manifestado por su defensa respecto a que la normatividad regula el desarrollo y las condiciones de operación del citado mercado y establece las competencias de las municipalidades provinciales según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 28026, y en el artículo 3 del reglamento de dicha ley aprobado por el Decreto Supremo 038-2004-AG; y que, se omitió motivar desde el punto de vista legal que el terreno del Fundo Oquendo es un bien de dominio público, puesto que durante el juicio oral se leyó el Informe de Brigada 1581-2014/SBN-DGPE-SDDI. Añade que la sentencia condenatoria reproduce la acusación fiscal, sin efectuar un mayor análisis para establecer el elemento de prueba que determine la existencia de un acuerdo previo, y, que se actuaron como pruebas los testigos, peritos y la declaración de los acusados.
Añade que no se analizaron las pruebas actuadas en juicio oral, porque no se consideró que durante el procedimiento de declaración del terreno este era de libre disponibilidad; y que durante el proceso de subasta pública y en la firma de la compraventa siempre se mantuvo su finalidad de ser destinado para el Centro de Acopio y Mercado Mayorista. Por tanto, se estableció como indicio de responsabilidad en el accionar del favorecido. Manifiesta que no se valoró que don Víctor Huarancca Medina efectuó actos relacionados con el tráfico de terrenos. Además, se presentó una pericia de valorización suscrita por dos peritos que resultó falsa. Por tanto, este hecho constituye un medio de prueba que corroboró la versión del favorecido respecto al accionar ilícito de la citada persona respecto a algunos ocupantes precarios. Asevera que, no se valoraron los citados informes. Indicó que la Sala de apelaciones estableció un procedimiento que contravenía el artículo 424 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que estableció plazos para que los sujetos procesales interroguen a los acusados que deseen declarar en la segunda instancia sin considerarse el carácter complejo del proceso; y que se eliminó la lectura de las actuaciones procesales de primera instancia y la fijación de los límites a los alegatos de los sujetos procesales, lo cual se vio plasmado en la Resolución 47, así como del desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia. Además, en dicha audiencia no se realizó la etapa de oralización de los medios de prueba según lo establecido en el artículo 434 del Nuevo Código Procesal Penal. Asevera que la Sala no valoró el medio de prueba que acreditaba la titularidad del bien, su uso destinado y su situación antes de la subasta pública y respecto a las irregularidades ocurridas durante el proceso de subasta respecto al bien donado según dichos informes.
Afirma que el juez demandado no consideró los pronunciamientos de la sentencia de Casación 1067-2021/La Libertad, que se pronunció sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; y la sentencia de Casación 1730-2018/Piura sobre los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia en el proceso penal, temas vinculados a la legalidad probatoria y la aplicación de unas casaciones al caso concreto. Por consiguiente, respecto a este extremo de la demanda de autos, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de legalidad penal está previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d) de nuestra Constitución Política, según el cual nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley.
El Tribunal Constitucional ha señalado que este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes Legislativo y Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC 02758-2024-PHC/TC).
A partir de lo cual, se tiene que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (STC 02758-2024-PHC/TC).
En el presente caso, en relación con la alegación referida a que conforme a los hechos (principio tempus comissi delicti) al momento de la comisión del delito no se aplicaba el sistema de tercios; y, por tanto, no existía o no se había determinado los criterios atenuantes y agravantes previstos en el artículo 46 del Código Penal (modificado por la Ley 30076), por lo que la Sala Superior Penal demandada no motivó su decisión sobre la aplicación del sistema de tercios.
Cabe destacar que fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias (STC 00843-2023-PHC/TC, STC 00943-2019-PHC/TC).
Sobre el particular, en este extremo el caso de autos plantea una situación diferente a la señalada en el fundamento anterior, esto es, la aplicación de una agravante que no estaba prevista a la fecha de ocurridos los hechos imputados. Al respecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, modificó el artículo 46 del Código Penal, el cual primigeniamente no contemplaba el numeral 2, literal i). Sin embargo, luego de la modificación se introdujo el siguiente texto:
Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación:
(…)
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
(…)
La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
En la cuestionada sentencia de vista que revocó la pena impuesta al favorecido y se le impuso once años de pena privativa de la libertad, se aprecia en los subnumerales 3.1, 3.2, 3.3, punto denominado “Análisis Pena Privativa de la libertad”, literal a), b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del literal b), literales c.1, c.2. c.3, c.4 y c.5 del literal c) Graduación de la pena [CP. Art. 45 (texto original)] del punto denominado en cuanto a MIGUEL ÁNGEL ASENCIOS VEGA (18) del considerando TERCERO.- En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA de la sentencia de vista se consideró:
TERCERO.- En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
El Ministerio Público, tanto en su recurso impugnatorio como en la audiencia de apelación, sostuvo lo siguiente:
Posición fiscal.
3.1 La agravante de pluralidad de sujetos sí concurre en la medida que existen más de un funcionario autor, un cómplice y un tercero interesado también cómplice (Casación N° 1379-2017/Nacional). Por dicha agravante, solicita 11 años de pena privativa de libertad para Miguel Ángel Asencios Vega, Marco Antonio Palomino Peña, Eber Adalberto Ramírez Sánchez y Félix Manuel Moreno Caballero y 07 años de pena privativa de libertad para Oscar Javier Peña Palomino y José Luis Casado Pinedo (audio:5:49.20 a 5:49.42).
Aplicación normativa.
3.2 Si se tiene en cuenta las fechas en que se realizaron los hechos típicos [17 de marzo de 2017 (tasación de Casado Pinedo) a 06 de julio de 2011 (otorgamiento de buena pro)], los artículos aplicables - a nivel de determinación de pena - eran el artículo 45 del Código Penal (texto original)
3.3 En el presenta caso, el tipo penal objetivo materia de acusación y que ha sido acreditado [Artículo 384 del Código Penal (modificado por ley Nro. 20713 del 27 de diciembre de 1996)] prevé una pena privativa de libertad no menor de 03 ni mayor de 15 años. Luego, al existir de por medio la impugnación ratificada del Ministerio Público en cuanto a la pena, si se aplicara el texto vigente al momento de los hechos no existirían parámetros concretos que impidan fijar la pena en el mínimo de 03 años o en el máximo de 15 años (determinación subjetiva). Bajo ese contexto, la Sala estima que los artículos 45-A del Código Penal (incorporado por Ley No. 30076) y 46 del Código Penal (modificado por la Ley N° 30076 y por Decreto Legislativo N” 1237) son más favorables en tanto establecen criterios objetivos (tanto atenuantes agravantes) para evitar excesos punitivos hacia el mínimo legal o hacia el máximo legal [Código Penal: Art. 6].
Análisis.
Pena privativa de libertad
Pena conminada [CP: Art. 384 (modificado por Ley No. 26713)]. Pena privativa de libertad : No menor de 03 años ni mayor de 15 años.
b) Determinación del tercio [CP; Arts. 45-A y 46].
b.1 Límites de la pena : 03 años -15 años
b.2 Espacio punitivo : 12 años.
b.3 Tercio básico : 04 años.
b.4 Los 3 tercios del espacio punitivo conminado son:
Tercio inferior : Mínimo 03 años- Máximo 07 años
Tercio intermedio : Mínimo más de 07 años-Máximo 11 años.
Tercio superior : Mínimo más de 11 años-Máximo 15 años.
b.5 Concurre una circunstancia atenuante: La carencia de antecedentes penales (Cuaderno Nro. 40: acusación fiscal: foja copiada 88) [CP: Art, 46.1.a] y una circunstancia agravante: La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito (en el presente caso intervino más de un funcionario autor y un cómplice y un interesado también cómplice) [CP: Art. 46.2.1]. Luego, el tercio que corresponde es el tercio intermedio [CP: Art. 45-A: tercer párrafo: numeral 2.b] [Recurso de Casación N° 1379-2017/NACIONAL: fundamento de derecho vigesimosexto (pluralidad de agentes en el delito de colusión)].
En cuanto a MIGUEL ÁNGEL ASCENSIOS VEGA
c) Graduación de la pena [CP: Art. 45 (texto original)].
C.1 La Sala toma en cuenta que el procesado ASENCIOS VEGA tiene 49 años de edad (nació el 26 de agosto de 1971), con grado de instrucción superior, estado civil casado y que su conducta afectó muy gravemente los intereses del Estado (Cuaderno No. 40: acusación fiscal: foja copiada 55) [CP: Art. 45: numerales 1,2 y 3] y el artículo 46 del Código Penal (modificado por Ley N° 28726 del 09 de 2006). Sin embargo, mediante Ley N° 30076 del 19 de agosto de 2013 incorporó el artículo 45-A del Código Penal y se modificó el artículo 46 del Código Penal (sistema de tercios).
C.2 Pena determinada:
La Sala determina la pena privativa de libertad en: 11 años.
C.3 Pena solicitada por el Ministerio Público: 11 años.
C.4 Pena final a imponerse:
La Sala fija la pena privativa de libertad en: 11 años.
Conclusión.
C.5 Procede la revocación en dicho extremo.
Asimismo, se advierte que la cuestionada sentencia de vista contenida en la Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, en el punto b.5 del fundamento 3.3 del considerando tercero “En cuanto a la DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”16, consideró como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 46, inciso 2, literal i) del Código Penal, para efectos de la imposición de la pena; y no consideró la norma penal vigente, bajo el alegato de que esta última resultaba más ventajosa para el favorecido.
Se aprecia que antes de la modificación del artículo 46 del Código Penal, a través de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, dicho artículo, en su versión primigenia, no contemplaba alguna agravante concreta para efectos de determinar la pena en un caso en concreto, sino únicamente circunstancias genéricas vinculadas a individualizar la pena correspondiente para el delito cometido.
A partir de lo cual, se tiene que el referido pronunciamiento judicial emitido por la Sala Superior demandada, que revocó la pena impuesta por el órgano jurisdiccional de primera instancia (cinco años), la reformó y le impuso al beneficiario once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión; para justificar tal decisión, se amparó en una norma que no estaba vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de la sentencia penal; por lo que la remisión a esta, en los términos citados, conllevó a que don Miguel Ángel Asencios Vega resulte sentenciado con una pena mayor, pues para ello se consideró la circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literal i) del Código Penal.
De lo anterior, se colige que la aplicación de la referida norma penal que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, bajo el argumento de que resultaba más favorable para los intereses del favorecido, carece de sustento, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por la sala demandada, justamente al amparo de lo dispuesto en dicha norma, que regula agravantes para la determinación de la pena, a diferencia de su antecesora, se le impuso una pena concreta más grave y contra reo, por ser más perjudicial para el beneficiario.
Si bien finalmente se le impuso al favorecido once años de pena privativa de la libertad, la cual se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal (pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años), la remisión al artículo 46, inciso 2, literal i) del mismo código conllevó al agravamiento de la pena concreta.
Este Tribunal reconoce que, antes de la modificación del artículo 46 del Código Penal, mediante la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, la judicatura ordinaria tenía la facultad de considerar las circunstancias generales propias del caso en concreto para aumentar o disminuir la pena a imponer. Sin embargo, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria. Por el contrario, el órgano judicial debe cumplir con el deber de motivar y justificar la valoración correspondiente de determinada circunstancia para incrementar o reducir la pena; lo que no ha acontecido en el caso penal materia de análisis.
En efecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitió la cuestionada sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, para sustentar la pena de once años que le impuso al beneficiario, señaló que concurría la agravante de “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”, por cuanto habían participado en los hechos delictivos más de una persona, esto es, un funcionario público como autor y dos cómplices.
No obstante, este Tribunal, en la STC 01909-2024-PHC/TC, ha puesto de relieve lo siguiente:
33.No obstante, la Sala no consideró que el delito de colusión por el cual fue sentenciado el favorecido es uno de encuentro, y que, por tanto, es consustancial a dicho ilícito que para la materialización del mismo tenga que participar necesariamente más de una persona. Es decir, no es posible que se pueda consumar con la única participación de una de ellas.
34.Por ello, resulta inmotivado y carente de razonabilidad que en el caso penal en concreto se haya considerado como una agravante de la pena la participación de más de una persona; pese a que por la naturaleza del delito de colusión se exige y se requiere la concurrencia de más de una persona para su concreción. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en este extremo.
(…)
39.Cabe señalar que entre las coincidencias que existen entre el recurso de casación que el recurrente pretendió presentar y que le fue denegado, y aquel que si fue concedido a uno de sus coprocesados tenemos que la Corte Suprema hace notar la necesidad de una correcta tipificación del delito de colusión, así como a la adecuada motivación de las reglas de la determinación de la pena y a la legislación aplicable.
Efectos de la sentencia
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Miguel Ángel Asencios Vega, respecto a la condena impuesta mediante la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal por el delito de colusión y la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad. Por lo que esta debe ser declarada nula.
En consecuencia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada, debe emitir una nueva resolución judicial teniendo en consideración los argumentos expresados en la presente sentencia.
Este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre los extremos cuestionados respecto a la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, pues podría ser materia de pronunciamiento en la nueva sentencia de vista que emita la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces.
Asimismo, cabe indicar que el órgano jurisdiccional competente en el día de notificada esta sentencia deberá determinar la situación jurídica de don Miguel Ángel Asencios Vega, pues conforme se señala en la parte resolutiva de la sentencia de vista, se encuentra detenido desde el 31 de enero de 201919, y la pena que inicialmente se le impuso fue de cinco años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 a 9 y 27 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus porque se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Declarar NULA la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 que condenó a don Miguel Ángel Asencios Vega por incurrir en el delito de colusión, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad20.
DISPONER que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada, debe emitir una nueva resolución judicial que tenga en consideración a los argumentos expresados en la presente sentencia.
DISPONER que el órgano jurisdiccional competente en el día de notificada esta sentencia determine la situación jurídica de don Miguel Ángel Asencios Vega conforme a lo señalado en el fundamento 28 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 1065 del tomo III del expediente↩︎
Foja 3 del tomo I del expediente↩︎
Foja 22 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01↩︎
Foja 108 del tomo I del expediente↩︎
Foja 110 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 02651-2014-26-0701-JR-PE-01↩︎
Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01↩︎
Expediente 01299-2010-0-0701-JR-CI-06↩︎
Foja 162 del tomo I del expediente↩︎
Foja 832 del tomo II del expediente↩︎
Foja 851 del tomo II del expediente↩︎
Foja 855 del tomo II del expediente↩︎
Foja 908 del tomo II del expediente↩︎
Foja 973 del tomo II del expediente↩︎
Expediente 7178-2021-0-3207-JR-PE-01↩︎
Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01 / 02651-2014-26-0701-JR-PE-01↩︎
Fojas 104, 105 y 106 del tomo I↩︎
F. 107 del tomo I↩︎
Expediente 02651-2014-40-0701-JR-PE-01 / 02651-2014-26-0701-JR-PE-01↩︎