SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduard Wílmer Fernández Quispe a favor de don David Acevedo Cahuana contra la Resolución 10, de fecha 19 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2024, don Eduard Wílmer Fernández Quispe interpone demanda de habeas corpus2a favor de don David Acevedo Cahuana contra doña Lucy Juliana Castro Chacaltana, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; y doña Fiorella Feliz Acosta, fiscal de la Fiscalía Provincial del Primer Despacho de la Segunda Provincial Penal Corporativa de Pisco. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la integridad personal, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Solicita que se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra del beneficiario, ordenada mediante la Resolución 2, de fecha 15 de julio de 20243, que, entre otros, declaró reo contumaz al favorecido, disponiéndose su ubicación, captura y puesta a disposición al órgano jurisdiccional, así como la suspensión de plazos de prescripción, emitida en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familia4.
Sostiene que al beneficiario se le notificó la Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2023, que dispuso la realización de la audiencia de proceso inmediato para el 15 de diciembre de 2023, ante lo cual se apersonó de forma inmediata y designó abogado defensor a don César Manuel Zambrano Ríos5.
Refiere que el día 15 de diciembre de 2023 la defensa técnica del beneficiario, mediante cargo de presentación electrónica, formuló oposición al requerimiento de proceso inmediato6, el cual fue sustentado y oralizado por otro abogado (quien participó solo en aquella oportunidad). Ante la denegatoria de lo solicitado se interpuso recurso de apelación. Precisa que en la diligencia participó el beneficiario y que no subrogó a la defensa del abogado inicialmente designado.
Alega que el día 17 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de apelación de auto, la cual se realizó con la participación del beneficiario y su abogado, quienes desistieron del recurso de apelación.
Menciona que con fecha 2 de febrero de 2024, se notificó en la casilla electrónica del abogado del beneficiario la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 20247 , que convoca a la realización virtual de la audiencia única de juicio inmediato para el día 15 de julio de 2024.
Señala que, con fecha 20 de agosto de 20248, el abogado del beneficiario justifica su inasistencia a la audiencia de juicio inmediato programada para el día 15 de julio del 2024 por motivos de salud, al ser hospitalizado producto de su enfermedad oncológica. Ante ello, arguye que el beneficiario se encontraba en total indefensión y que no supo cómo actuar. Aunado a ello, menciona que se cursó el Oficio 926-2024-1JUP-EXP. 02131-2023-16-1411-JR-PE-02, de fecha 15 de julio de 20249, solicitando la designación de un abogado de oficio para el beneficiario; que, no obstante ello, la Defensoría Pública no presentó impugnación alguna, actuando de manera negligente y en contravención al derecho de defensa.
Indica que, a pedido de la fiscal emplazada, mediante Resolución 2, el juzgado penal declaró al beneficiario reo contumaz, pese a haber participado junto con su abogado en todas las actuaciones procesales programadas y haber justificado su inasistencia a la audiencia de fecha 15 de julio de 2024. Precisa que la referida resolución no le fue notificada, a efectos de que pudiera defenderse.
Finalmente arguye que mediante la Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 202410, se consideró que solo se justificó la inasistencia del abogado, mas no la inconcurrencia del beneficiario, manteniendo la declaratoria de contumacia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 202411, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Refiere que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional. Además, refirió que la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2024, señaló fecha para la audiencia única de juicio inmediato, bajo apercibimiento de declarar reo contumaz al beneficiario en caso de inasistencia. El procurador hace notar que, pese a haber sido debidamente notificados, ni él ni su defensa técnica asistieron a la diligencia.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 9 de junio de 202513, declaró infundada la demanda, al estimar que, en el caso concreto, únicamente se justificó la inconcurrencia del abogado a la audiencia única de juicio inmediato, mas no la del favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada. Consideró que tanto el beneficiario como su abogado tenían conocimiento de la audiencia virtual programada, por lo que no se advierte afectación alguna. Asimismo, precisó que no se vulneró el derecho de defensa del beneficiario, al haberse solicitado la designación de un abogado de oficio para la tutela de sus intereses.
Finalmente, precisó que el escrito que justifica la inasistencia del abogado del beneficiario fue atendido mediante la Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 2024, en la cual se explicó que la inconcurrencia del beneficiario a la audiencia no fue debidamente justificada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra don David Acevedo, mediante la Resolución 2 de fecha 15 de julio de 2024, que –entre otros– lo declaró reo contumaz, disponiéndose su ubicación, captura y puesta a disposición al órgano jurisdiccional, así como la suspensión de plazos de prescripción, emitida en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familia14.
Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la integridad personal, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Análisis de la controversia
En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (cfr. sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
La rebeldía o contumacia del imputado tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito (fundamento 14, Expediente 01691-2010-PHC/TC).
Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa (fundamento 15, Expediente 01691-2010-PHC/TC).
En cuanto a la pretensión formulada por la parte demandante, esta Sala analizará el iter procesal seguido en el proceso penal sobre el delito de omisión de asistencia familiar15, a efectos de evaluar si se produjeron las vulneraciones denunciadas:
Mediante la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 202416, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Ica señaló fecha para la audiencia única de juicio inmediato (15 de julio de 2024) en la modalidad virtual, con el apercibimiento de que el favorecido podría ser declarado reo contumaz en caso de inasistencia injustificada:
2) CITESE: a) Al Acusado, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inasistencia injustificada, suspendiéndose los términos de prescripción y ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva a nivel nacional, b) Al abogado defensor del acusado, bajo apercibimiento de multa, así como de ser excluido de la defensa en caso de inconcurrencia; (…)
La Resolución 1 fue notificada a las direcciones electrónica de don César Manuel Zambrano Ríos y don Gerardo Arturo Ascurra Lavado17, abogados del beneficiario18, así como a la dirección real de este19.
Del acta de la audiencia realizada el 15 de julio de 202420 se advierte que, ante la ausencia del favorecido, la fiscal solicitó que se lo declare reo contumaz. Además, dejó constancia de que ambos fueron notificados de la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 202421.
Mediante la Resolución 2, de fecha 15 de julio de 202422, se dispuso lo siguiente: (i) se declaró excluido del proceso al abogado Gerardo Arturo Ascurra Lavado; (ii) se cursó oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Pisco para la designación de un defensor de oficio para el favorecido; y (iii) se declaró reo contumaz al favorecido, disponiéndose la ubicación, captura y puesta a disposición del órgano jurisdiccional, así como la suspensión de plazos de prescripción.
Mediante el Oficio 926-2024-1JUP-EXP.Nº02131-2023-16-1411-JR-PE-02, de fecha 7 de agosto de 2024, se designó una defensora de oficio para el favorecido23.
Con fecha 20 de agosto de 2024, el beneficiario y su abogado, don César Manuel Zambrano Ríos, presentaron electrónicamente un escrito justificando la inasistencia a la audiencia virtual programada para el día 15 de julio de 202424, el cual rezaba lo que sigue:
3. (…) es necesario informar a su despacho que la ausencia en el juicio programado para el día 15.07.2024 de mi abogado de elección letrado CESAR MANUEL ZAMBRANO RIOS fue por un tema de enfermedad oncológica, el mismo que lo llevo hacer hospitalizado 13 días desde el 15 de julio del 2024 hasta el 27 de julio del 2024. en el H.N. ALMANZOR AGUINAGA ASENJO de la dudad de Chiclayo; el mismo que acreditamos con el documento anexo a la presente.
4. Sr. Juez si bien es cierto que, ante la ausencia de mi abogado de elección, era facultad de su despacho asignarme un abogado de oficio por mera formalidad procesal, esta designación NO ACREDITABA NI ME GARANTIZABA UNA CORRECTA DEFENSA TÉCNICA en mi calidad de imputado.
Mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 202425 se da cuenta del escrito de fecha 20 de agosto de 2024, indicando que solo justifica la inasistencia del abogado defensor mas no del favorecido y pone en conocimiento la designación de la abogada de oficio del favorecido, doña Mónica Mayhumi Cauicapuza Martínez.
Como se aprecia del iter procesal, don David Acevedo Cahuana y su abogado defensor fueron notificados de la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 202426, mediante la cual se citó a las partes a la audiencia única de juicio inmediato programada en modalidad virtual. Sin embargo, el día 15 de julio de 2024, ni el favorecido ni su defensa técnica concurrieron a dicha diligencia, pese a los apercibimientos expresamente consignados en la referida resolución.
Si bien el favorecido presentó un escrito27 justificando su inasistencia, sosteniendo que su abogado defensor no pudo asistir por motivos de salud, el órgano jurisdiccional consideró que dicho argumento solo justificaba la ausencia del letrado, mas no la del propio imputado, quien también se encontraba obligado a concurrir a la audiencia programada.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la declaración de contumacia y la emisión de la orden de captura no resultan arbitrarias, en tanto se sustentan en la inasistencia injustificada del favorecido a una audiencia a la cual fue válidamente citado y de la que tenía pleno conocimiento. En efecto, el favorecido incumplió su deber de comparecer al proceso, pese a estar obligado a acudir al juzgado cuantas veces sea requerido para los fines propios que deriven del proceso.
Por otro lado, en otro extremo de la demanda se alega la vulneración al derecho de defensa, con el argumento de que no se asignó oportunamente un defensor público al beneficiario y que no fue notificado de la Resolución 2, de fecha 15 de julio de 202428.
Al respecto, se advierte que la Resolución 2, de fecha 15 de julio de 202429, que declaró reo contumaz al favorecido, también dispuso la designación de un defensor de oficio a su favor. En cumplimiento de ello, mediante el Oficio 926-2014-1JUP-EXP.Nº02131-2023-16-1411-JR-PE-02, de fecha 7 de agosto de 2024, se designó una defensora pública para el favorecido30. Cabe, además, mencionar que, si bien no obra en autos el cargo de notificación de la citada Resolución 2, se aprecia que, al presentar su escrito de fecha 20 de agosto de 202431, el favorecido se limitó a justificar su ausencia y a cuestionar la declaratoria de contumacia, sin formular agravio alguno respecto de la alegada falta de notificación de dicha resolución. En consecuencia, no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa ni a la pluralidad de instancia que justifique la estimación de la demanda.
Finalmente, si bien en la demanda se denuncia la vulneración de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la integridad personal, no se precisan los hechos concretos ni los argumentos que sustenten dichas alegaciones, limitándose a una invocación genérica de tales derechos. En tal sentido, este Tribunal no advierte la existencia de una controversia constitucional susceptible de análisis respecto de dichos extremos.
Por tal razón, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 178 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 42 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 37 del documento PDF del expediente principal.↩︎
Expediente 02131-2023-16-1411-JR-PE-01.↩︎
F. 8 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 12 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 35 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 41 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 49 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 113 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 148 del documento PDF del expediente principal.↩︎
Expediente 02131-2023-16-1411-JR-PE-01.↩︎
Expediente 02131-2023-16-1411-JR-PE-01.↩︎
F. 179 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
Don Gerardo Arturo Ascurra Lavado participó como abogado del favorecido en la audiencia de incoación de proceso inmediato realizada el 15 de diciembre de 2023 (F. 163 del documento PDF del expediente acompañado).↩︎
F. 181 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
Fojas 184 y 185 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 186 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 179 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 186 del documento PDF del expediente acompañado↩︎
F. 197 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 41 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 179 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente principal.↩︎
F. 186 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 186 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 197 del documento PDF del expediente acompañado.↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente principal.↩︎