Sala Segunda. Sentencia 796/2026
EXP. N.° 05039-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARCO ANTONIO OLANO POLO, representado por CARLOS RAÚL CORNEJO FACHO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Bernaldo Sánchez Suxe, abogado de don Marco Antonio Olano Polo, contra la Resolución 7, de fecha 5 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2025, don Carlos Raúl Cornejo Facho, abogado de don Marco Antonio Olano Polo, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gerardo Gálvez Rodríguez, Carlos Larios Manay y José Luis Huamán Silva, jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de enero de 20183, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas4. En consecuencia, se disponga la absolución de la acusación fiscal, que se ordene la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales, y el archivo definitivo de lo actuado.

Señala que los hechos que fueron materia de investigación se llevaron a cabo el 22 de abril de 2016, aproximadamente a las 19:20 horas, por un grupo de efectivos policiales de la SEINCRI de la Comisaria PNP del Norte, los cuales ejecutaron un operativo denominado “Impacto 2016” en la Mz.—A, lote 17, Pueblo Joven Elías Aguirre, Chiclayo, después de recibir denuncias anónimas sobre la presunta venta de drogas en el lugar. Afirma que durante la intervención los agentes afirmaron haber visto a un sujeto huir por los techos de las viviendas, quien fue posteriormente identificado como don Marco Antonio Olano Polo, basados en supuestos rasgos físicos y documentos hallados en el domicilio; y que la Policía reportó dentro del inmueble el hallazgo de envoltorios con una sustancia que, de acuerdo a los peritajes posteriores, resultó ser pasta básica de cocaína.

Alega que no se encontró droga en posesión directa del favorecido; que se ha cuestionado la validez de la prueba utilizada para sustentar la condena; que la intervención en el domicilio, ubicado en Mz. A, lote 17, Pueblo Joven Elías Aguirre, se realizó sin orden judicial y sin la presencia del representante del Ministerio Público, esto es, sin las garantías de ley y sin la justificación de flagrancia delictiva, por cuanto en la sentencia se precisó que el personal policial afirmó que la detención se produjo tras una supuesta huida; no obstante, no existe prueba directa que lo acredite.

Aduce que el testimonio de los efectivos policiales es contradictorio respecto a la forma en que ocurrió la supuesta huida del favorecido y la ubicación exacta del hallazgo, lo que pone en duda el procedimiento, pues por un lado el efectivo César Chumpen Baigorria declaró que vio al acusado huir de espaldas y pudo reconocerlo por su contextura; no obstante, en otro momento indicó que lo vio de frente, siendo ilógico si se encontraba huyendo. Además, refiere que el citado efectivo afirmó que la persona que huyó llevaba pantalón y polo negro, empero, otro efectivo policial declaró que la persona llevaba pantalón azul y chompa, y que no existe un testimonio independiente de los vecinos o terceros que corrobore la versión policial. Acota que no se presentaron fotografías, videos o pruebas materiales que muestren que el favorecido estaba vendiendo droga.

Precisa que, si bien en la sentencia se indicó que la droga fue hallada en diversos ambientes de la vivienda, no se acreditó que haya estado en poder del favorecido, ni que estuviera presente en el lugar. Asimismo, se consignó un acta de incautación, cuando en realidad debió tratarse de un acta de hallazgo, pues no se le encontró algún objeto incriminatorio a don Marco Antonio Olano Polo.

Arguye que no se realizó un dictamen final de criminalista sobre el pesaje y pureza de la sustancia incautada, requisito indispensable para determinar la tipificación correcta del delito, conforme a lo establecido en los artículos 296 o 298 del Código Penal.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta el testimonio de don Bernardo Chirinos Velásquez, quien confirmó que el favorecido se encontraba en otro lugar al momento de la intervención, y que los efectivos policiales que intervinieron en la captura tienen antecedentes por delitos graves, lo que pone en duda la veracidad de sus declaraciones, por lo que no pueden ser consideradas como prueba suficiente para sustentar la condena, porque existe la posibilidad de que la droga haya sido sembrada, pues no se encontró droga en posesión directa del acusado.

Sostiene que al favorecido se le imputó la agravante tipificada en el artículo 297, inciso 4 del Código Penal, por comercializar en lugares cerca a escuelas educativas; sin embargo, desde la calle Tumbes hasta el domicilio del favorecido, hay una distancia de quinientos metros, por cuanto la puerta principal del Instituto República Federal Alemana está aproximadamente a ochocientos metros, por lo que se desvirtúa que su casa esté en inmediaciones del citado instituto. Resalta que esta distancia desvirtúa también la aplicación de la citada agravante, pues la norma hace referencia a inmediaciones, lo que implica una cercanía evidente y no distancias significativas.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20255, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6. Refiere que la cuestionada sentencia ha sido emitida con observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo con sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de abril de 20257, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende el reexamen probatorio y el análisis de criterio, lo que no es factible en sede constitucional. Asimismo, arguye que de la sentencia cuestionada se aprecia que se exponen los argumentos por los cuales se determinó que don Marco Antonio Olano Polo es autor del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, por lo que no se advierte afectación a los derechos alegados por el accionante.

Añade que los hechos invocados por el demandante no están vinculados directamente al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la sentencia apelada, tras estimar que el cuestionamiento en el recurso de apelación sobre la determinación de la pena, específicamente sobre la aplicación incorrecta de la agravante prevista en el inciso 4 del artículo 297 del Código Penal, fue materia de debate y pronunciamiento por el colegiado en la sentencia condenatoria. Sobre esta base, concluye que lo que pretende el recurrente es que en sede constitucional se reexamine los hechos que sustentaron su condena, pero no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar la concurrencia de la agravante en un delito, pues ello implicaría la desnaturalización del proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de enero de 2018, que condenó a don Marco Antonio Olano Polo a quince años de pena privativa de la libertad como autor por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas8. En consecuencia, se disponga la absolución de la acusación fiscal, que se ordene la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales, y el archivo definitivo de lo actuado.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado en claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. Así, alega que no se encontró droga en posesión directa del favorecido; que se ha cuestionado la validez de la prueba utilizada para sustentar la condena; que el testimonio de los efectivos policiales es contradictorio respecto a la forma en que ocurrió la supuesta huida del favorecido y la ubicación exacta del hallazgo; que no existe un testimonio independiente de los vecinos o terceros que corrobore la versión policial; y que no se presentaron fotografías, videos o pruebas materiales que muestren que el favorecido estaba vendiendo droga.

  5. El recurrente aduce, asimismo, que en la sentencia se expone que la droga fue hallada en diversos ambientes de la vivienda, pero no se acreditó que haya estado en poder del favorecido, ni que estuviera presente en el lugar; que se consignó un acta de incautación, cuando en realidad debió tratarse de un acta de hallazgo, pues no se le encontró algún objeto incriminatorio a don Marco Antonio Olano Polo; que no se realizó un dictamen final de criminalista sobre el pesaje y pureza de la sustancia incautada, requisito indispensable para determinar la tipificación correcta del delito; y que existe desproporción en la sanción impuesta, por cuanto no se acreditó la agravante prevista en el artículo 297, numeral 4 del Código Penal.

  6. Asevera también que no se tuvo en cuenta el testimonio de don Bernardo Chirinos Velásquez; que los efectivos policiales que intervinieron en la captura tienen antecedentes por delitos graves; que se le imputó la agravante tipificada en el artículo 297, inciso 4 del Código Penal, por comercializar en lugares cerca a escuelas educativas; y que, sin embargo, se desvirtuó que la casa del favorecido este en inmediaciones del citado instituto, entre otros alegatos.

  7. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la determinación de responsabilidad penal o la inocencia, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en los fundamentos 4 a 8 no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Por otro lado, el recurrente arguye que la intervención en el domicilio del favorecido, ubicado en Mz. A, lote 17, Pueblo Joven Elías Aguirre, se realizó sin orden judicial y sin la presencia del representante del Ministerio Público; esto es, sin las garantías de ley y sin la justificación de flagrancia delictiva.

  10. La Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

  11. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales9.

  12. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos10.

  13. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

  14. En sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda.

  15. Conforme a lo expresado, el pronunciamiento de fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable.

  16. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados en la demanda de autos (fundamento 11, supra) se encuentran relacionados con la actuación de los efectivos policiales demandados al momento de la intervención y detención del favorecido, así como la falta de participación del representante del Ministerio Público. Sin embargo, la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de enero de 2018; la Sentencia 44-2018, Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 201811; y la sentencia de casación de fecha 11 de setiembre de 201912, que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista13, por lo que las alegadas afectaciones, en este extremo, cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (13 de marzo de 2025). Por consiguiente, la demanda es también improcedente en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 152 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 8 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 3611-2016-25-1706-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 66 del PDF del expediente.↩︎

  6. Fojas 72 del PDF del expediente.↩︎

  7. Fojas 98 del PDF del expediente.↩︎

  8. Expediente 3611-2016-25-1706-JR-PE-01.↩︎

  9. Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.↩︎

  10. Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎

  11. Fojas 57 del PDF del expediente.↩︎

  12. Fojas 87 del PDF del expediente.↩︎

  13. Casación 553-2018/Lambayeque.↩︎