Sala Segunda. Sentencia 459/2026
EXP. N.º 05051-2025-PA/TC
LIMA NORTE
DANTE STANLYN TABOADA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Stanlyn Taboada Díaz contra la resolución que obra a folios 461, de fecha 15 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 6 de noviembre de 2023, y escrito subsanatorio de fecha 30 de noviembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y el procurador público de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado efectuado el 30 de octubre de 2023 y se ordene su reposición en el cargo de operativo en control de incidencias y orientador o seguridad en las instalaciones del Metropolitano, más el reconocimiento de la existencia del contrato a plazo indeterminado, conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.

Alega que comenzó a laborar a partir del 1 de setiembre de 2020 mediante contrato de locación de servicios, designado en el servicio de asistencia operativa para el control de incidencias del COSAC con el cargo de operario o seguridad en las instalaciones del Metropolitano, con una permanencia de tres años. Refiere que su contrato se desnaturalizó al haber prestado servicios en forma permanente y subordinada, percibiendo una remuneración mensual y cumpliendo un horario de trabajo establecido por la parte demandada, por lo que, al haber sido despedido arbitrariamente el 30 de octubre de 2023, se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección frente al despido.

El Juzgado Civil de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)3 deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señala que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral que exige la ley y que la relación contractual del actor es de naturaleza civil, por lo que nunca fue registrado en planilla de pagos de remuneraciones ni estuvo sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo durante el periodo demandado. Agrega que los servicios del actor se ejecutaron de forma independiente a favor de la entidad y que resulta erróneo inferir la relación de subordinación entre las partes, por cuanto no ha sido acreditado por el actor. Finalmente, señala que las remuneraciones devengadas se otorgan única y exclusivamente en los casos de despido nulo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

El a quo, por Resolución 9, del 17 de enero de 20254, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el proceso ordinario laboral es la vía idónea para garantizar la actuación probatoria necesaria y dilucidar la controversia.

La sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de operativo en control de incidencias y orientador o seguridad en las instalaciones del Metropolitano, más el reconocimiento de la existencia del contrato a plazo indeterminado.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que se ordene su reincorporación en el cargo que estuvo ocupando como operario o seguridad en las instalaciones del Metropolitano de la entidad demandada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 81 y 94.↩︎

  2. Foja 98.↩︎

  3. Foja 110↩︎

  4. Foja 432↩︎

  5. Foja 461↩︎