SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Eduardo Sánchez Rivas abogado de don Jhon Edwin Luján Cancho contra la Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2025, don Jhon Edwin Luján Cancho interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Brenda Antonella Oré Ciriaco y la dirigió contra el coronel PNP, el subtécnico 3.ra Jesús Álvaro Arana Páucar, el mayor PNP comisario del distrito de Cerro Azul, quienes prestan servicio en la unidad Diprove y los que resulten responsables de la detención arbitraria de la favorecida. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien fue detenida arbitrariamente por efectivos de la Policía Nacional del Perú.
Sostuvo que el día 27 de agosto de 2025, aproximadamente a las 10:00 p. m., la beneficiaria fue detenida de manera arbitraria mientras se encontraba laborando en la ferretería “El Lobito”, ubicada en el distrito de Cerro Azul. Refirió que no se acreditó su participación en delito alguno y que permaneció retenida en una camioneta policial por casi una hora, lapso durante el cual un agente policial intentó que suscribiera un acta en la que reconociera haber permitido el ingreso de personas que habrían cometido un ilícito.
Alegó que la detención no se produjo en un supuesto de flagrancia, puesto que no se le encontró en posesión de bienes robados ni se ha acreditado su participación en el hecho delictivo. Precisó que la intervención policial se sustentó únicamente en el hallazgo de fierros presuntamente robados en el establecimiento, así como en un allanamiento ilegal y en la movilización de dichos bienes sin autorización, pese a tratarse de propiedad privada. En ese contexto, sostuvo que su detención fue ilegal, al no configurarse un supuesto de flagrancia ni existir elementos que la vinculen con la comisión de un delito.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20253, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de agosto de 2025, el juez constitucional se constituyó a las instalaciones de la DEPICAJ – Cañete donde se corroboró la detención de la favorecida4.
El juez a quo, mediante Sentencia 3JIP-CSJCÑ –contenida en la Resolución 2, de fecha 28 de agosto de 20255– declaró fundada la demanda en contra del personal policial don Jesús Álvaro Arana Páucar y dispuso la inmediata libertad de la favorecida. Advirtió que la detención policial se realizó al margen de los presupuestos establecidos en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución; es decir, sin que exista un mandato judicial escrito y sin haberse configurado una situación de flagrancia delictiva. Asimismo, agregó que, ante la consulta formulada por el juzgado, en sede policial no se pudo precisar el despacho fiscal a cargo del caso.
De otro lado, declaró infundada la demanda respecto al jefe y del personal del Diprove – Jefatura Provincial de Cañete, así como del comisario de Cerro Azul, por cuanto la detención arbitraria se realizó exclusivamente por el policía Jesús Álvaro Arana Páucar.
Don Jesús Álvaro Arana Páucar6 y el procurador público a cargo del Sector Interior7 presentaron sus recursos de apelación contra el extremo fundado de la sentencia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Señaló que la detención de la beneficiaria se realizó en un contexto de flagrancia delictiva, puesto que la intervención y detención policial de los conductores de la ferretería “Lobitos” y de la propia beneficiaria –encargada de la ferretería– tuvo lugar al hallarse, en los almacenes de dicho local, bienes presuntamente provenientes de un robo con asalto, sin la documentación correspondiente (facturas, guías de remisión, entre otros).
En tal sentido, consideró que existían motivos razonables para que el efectivo policial estimara que estaba ante la presunta comisión de un delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de doña Brenda Antonella Oré Ciriaco, quien habrían sido detenida arbitrariamente.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En el caso en concreto, se solicita que se disponga la inmediata libertad de doña Brenda Antonella Oré Ciriaco, quien habría sido detenida arbitrariamente, sin que medie orden judicial que amerite la restricción de su libertad y sin haberse configurado una situación de flagrancia.
Se advierte que la sentencia constitucional de primera instancia declaró fundada la demanda ordenando la inmediata libertad de la favorecida. Así, mediante el Oficio 01732-2025-0-3º JIP-CSJCÑ/PJ-RECM, de fecha 28 de agosto de 20258, se solicitó a la Diprincri Cañete o a la autoridad policial a cargo, liberar a doña Brenda Antonella Oré Ciriaco.
Si bien la resolución de segunda instancia9 revocó la decisión mencionada y determinó que la detención había sido acorde a derecho, lo cierto es que, de la revisión de lo actuado, no se observa alguna otra resolución o acto posterior que restringa la libertad personal de la beneficiaria. Inclusive, en el recurso de agravio constitucional10 interpuesto contra la sentencia de vista, no se indica que la favorecida siga bajo detención policial.
En atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de agosto de 2025), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 90 del documento PDF del expediente↩︎
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F. 103 del documento PDF del expediente↩︎