SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara María Rojas de los Ríos contra la sentencia1, de fecha 19 de junio de 2025, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 20222, la amparista interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación al procurador judicial del Poder Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 26 de setiembre de 20223, notificada el 14 de octubre de 20224, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 20195, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 20196, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral, y reformándola declaró infundada la demanda. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alegó que la resolución casatoria adolece de una debida motivación, pues la Sala Suprema demandada no cumplió con atender ninguno de los fundamentos y/o argumentos que formuló en su recurso extraordinario (de casación), por lo que, a su entender, la resolución objetada ha vulnerado sus derechos constitucionales alegados.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20227, se admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y manifestó que esta debe ser desestimada8. Sostuvo que la cuestionada resolución casatoria se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
El apoderado de Telefónica del Perú SAA se apersonó y contestó la demanda9. Señaló que la resolución cuestionada contiene las razones suficientes que sustentan la decisión adoptada por la Sala Suprema demandada, por el contrario, la parte actora pretende que se reexamine lo ya resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 202210, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7. numeral l del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente.
La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 19 de junio de 202511, confirmó la apelada por similares consideraciones. Agregó que el proceso de amparo no constituye una instancia en la que se tenga que revisar la actuación o valoración de medios probatorios y/o los desacuerdos sobre la aplicación o interpretación de disposiciones normativas de carácter legal.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 26 de setiembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2019, que revocando la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2019 y reformándola declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Esta Sala del Tribunal Constitucional debe señalar que revisada la resolución casatoria no se advierte una vulneración palpable de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se observa que los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplieron con fundamentar el auto de calificación y precisaron las razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación. Esto es así, pues expresaron que la ahora amparista respecto a las causales que invoca en su recurso de casación, como son: i) infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitucional Política del Perú; ii) inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; iii) inaplicación del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil el cual establece los deberes de los jueces en el proceso; iv) inaplicación del artículo 122, inciso 3, segundo párrafo del Código Procesal Civil; v) inaplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece la motivación de resoluciones Judiciales; vi) inaplicación de los artículos I, III y IV del Título Preliminar de la Ley 29497; vii) inaplicación de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil; viii) inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, del artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo y de la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2017 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, no cumplió con precisar vicio procesal alguno que vulnere los derechos alegados, pues solo se avoca a cuestionar el análisis fáctico y probatorio realizado por la instancia superior, por ello, ha incumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo13.
De igual manera, los jueces supremos indicaron que con relación a los acápites ii) al vi) del recurso de casación, la parte impugnante no ha demostrado la incidencia indirecta de dichas infracciones sobre la resolución recurrida de conformidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, toda vez que no desarrolla y/o fundamenta cómo la inaplicación de los preceptos legales modificaría el resultado de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia de vista, ya que sus argumentos son genéricos y solo se ha limitado a transcribir la normativa que denuncia14. En esa línea, los jueces supremos también se pronunciaron sobre los acápites vii) y viii)15. Debido a que la resolución casatoria cuestionada ha sido suficientemente motivada, pues la Sala Suprema expresó las razones y/o motivos que sustentaron su decisión, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la presente demanda.
Por tanto, vistas las razones que sirven de sustento a la presente demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad busca la accionante es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales.
Siendo así, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación presentado por el demandante se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 119 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 27↩︎
Casación 03371-2020-Lima, foja 24↩︎
Según constancia de notificación, foja 23, revés↩︎
Foja 8 revés↩︎
Foja 1 revés↩︎
Foja 44↩︎
Foja 55↩︎
Foja 74↩︎
Foja 94↩︎
Foja 119 cuadernillo de apelación↩︎
Fundamento sexto↩︎
Fundamento octavo↩︎
Fundamento noveno↩︎
Fundamento décimo y decimoprimero↩︎