SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gabriel Pinchis Panduro abogado de don Anderson Rivera Flores contra la Resolución 6, de fecha 17 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2025, don Anderson Rivera Flores interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Gonzales Barbarán, Aquino Castillo y Clemente Salomé, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los señores Barrón López, Montes Abregú y Concha Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Mixta de La Merced – Chanchamayo de la precitada corte. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a contar con una defensa eficaz.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia 55-2019, Resolución 8, de fecha 3 de junio de 20193, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de extorsión y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de Vista 112-2019-PE, Resolución 18, de fecha 13 de noviembre de 20195, en el extremo que confirmó la precitada condena. En consecuencia, solicitó que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con una defensa técnica que garantice sus derechos fundamentales.
Señaló que el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo en calidad de coautor, lo cual exigía acreditar la existencia de una planificación previa, una decisión común y una división de roles entre los presuntos coautores. En ese sentido, sostuvo que su defensa técnica debió desplegar una estrategia contundente con el fin de desvirtuar la imputación de coautoría, pues se limitó a cuestionar la ausencia de llamadas telefónicas, sin desarrollar una argumentación de defensa que pretenda evidenciar la inexistencia de reuniones, aportes esenciales o cualquier otro elemento que acredite su participación en la fase de planificación del delito.
Indicó que, durante la audiencia, el agraviado lo reconoció y, frente a ello, si bien su defensa indicó que esta diligencia transgredió el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal ‒el cual establece que previamente debe efectuarse una descripción de la persona y posteriormente una diligencia de reconocimiento‒, no solicitó formalmente la exclusión de esta prueba en el momento oportuno ni tampoco insistió en la gravedad de la omisión de las formalidades legales.
Alegó que durante el proceso, la sindicación efectuada por don Bladimir Dávila Putpaña fue un elemento central en la acusación fiscal en su contra. Sobre el particular, adujo que su defensa sostuvo que dicha incriminación se debía a un ánimo de venganza, lo cual se debió a un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad entre el recurrente y el padre de don Bladimir Dávila. No obstante, pese a invocar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, la defensa no presentó medios probatorios ni desarrolló un interrogatorio exhaustivo orientado a acreditar la existencia del referido accidente y la eventual animadversión de Dávila Putpaña.
Manifestó que su defensa técnica intentó establecer un álibi, mediante la presentación de un contrato de compraventa con la finalidad de demostrar que el 17 de agosto de 2017 se encontraba en Palcazú, contradiciendo así la tesis fiscal sustentada en el registro del hostal “Coffee” de Villa Rica. Sin embargo, denunció que el abogado defensor se limitó a señalar las irregularidades del registro del hostal sin solicitar una pericia grafotécnica o documentoscópica que demostrara la manipulación del documento. Agregó que dicho álibi debió ser reforzado con otros elementos de corroboración periférica, tales como testimonios de las partes involucradas en la compraventa, registros de comunicaciones o cualquier otro medio que permitieran acreditar su presencia en Palcazú en la fecha y hora de los hechos.
Finalmente, sostuvo que la pericia psicológica practicada concluyó que presenta rasgos compulsivos y sentimientos de inferioridad, asociados a una búsqueda de éxito y poder. En esa línea, refirió que su defensa técnica debió argumentar que tales rasgos de personalidad no constituyen indicadores de culpabilidad penal ni guardan relación directa con la comisión del delito imputado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular; asimismo, advirtió que, durante el proceso ordinario, el beneficiario contó con un abogado de su libre elección. En consecuencia, por medio del proceso de habeas corpus, el demandante pretende la reevaluación de la decisión del criterio del juzgado y las estrategias de defensa, lo cual no es tutelable en el proceso constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 20258, declaró infundada la demanda, al estimar que el recurrente fue asistido por su abogado de libre elección en todas las etapas del proceso penal, quien ejerció su labor con diligencia y conforme a las exigencias mínimas del debido proceso. En ese sentido, resaltó que la mera disconformidad con el resultado del proceso o con la estrategia legal adoptada no puede considerarse, por sí sola, como evidencia de una defensa deficiente.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia 55-2019, Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2019, en el extremo que condenó a don Anderson Rivera Flores como coautor del delito de extorsión y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la Sentencia de Vista 112-2019-PE, Resolución 18, de fecha 13 de noviembre de 2019, en el extremo que confirmó la precitada condena. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con una defensa técnica que garantice sus derechos fundamentales.
Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a contar con una defensa eficaz.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de libre elección, este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar dicho análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus10. Así, cabe resaltar que la apreciación de la calidad de defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada mediante el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente cuestiona, centralmente, la estrategia argumentativa expuesta por su abogado de libre elección. En efecto, en la demanda de habeas corpus expuso lo siguiente: (i) que existe un deficiente cuestionamiento a la imputación de coautoría y concertación realizada por el Ministerio Público; (ii) que, si bien el abogado identificó la transgresión del artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal, no solicitó formalmente la nulidad o exclusión de dicha prueba; (iii) que su defensa técnica no presentó pruebas concretas ni realizó un interrogatorio exhaustivo a don Bladimir Dávila Putpaña, con el fin de acreditar que su sindicación fue producto de una venganza; (iv) que el abogado no solicitó pericias que coadyuven a demostrar que el registro del hostal fue manipulado, por lo que debió reforzar su argumentación con base en el álibi y otros elementos de corroboración periférica; y (v) que hubo una falta de estrategia frente a la pericia psicológica practicada, pues el abogado debió sostener que los rasgos de personalidad no son indicativos de culpabilidad, ni se relacionan directamente con la comisión del delito imputado.
Sobre el particular, la defensa de don Anderson Rivera Flores en el proceso penal en cuestión estuvo a cargo de sus abogados de su elección —don Milton Carlos Sánchez Moreno y Odilón Maza Dávalos— conforme se aprecia de la sentencia condenatoria11, sentencia de vista12.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, considero que ha quedado acreditado que la defensa técnica particular del favorecido ha realizado diferentes actos para impulsar su defensa, tales como presentar oportunamente los medios de prueba, formular objeciones y ejercer el derecho de contradicción. Asimismo, se advierte que se presentaron los recursos disponibles en tiempo y forma (13).
Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 265 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 36 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01225-2017-69-1505-JR-PE-02↩︎
F. 145 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 26 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 219 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 227 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01225-2017-69-1505-JR-PE-02↩︎
Sentencias emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018/TC.↩︎
F. 36 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 19 del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 145↩︎