EXP. N° 05097-2025-PA/TC
PIURA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PÁUCAR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Miguel Ángel García Páucar, contra la Resolución 6, de fecha 21 de abril de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución que declaró improcedente la solicitud de plazo excepcional y, en consecuencia, rechazó la demanda; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 25 de setiembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Gases del Norte del Perú SAC y otros, solicitando que se le reconozca la existencia de una relación laboral de plazo indeterminado por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo temporal con las empresas demandadas y que, por consiguiente, se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, se le pague la suma de S/ 52 421.08 por indemnización por despido arbitrario y S/ 100 000.00 por indemnización por daño moral y daño a la persona. Asimismo, solicita que se declare la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las empresas Gases del Norte del Perú SAC, Gases del Pacífico SAC y Natural Gas Company SAC y que, por consiguiente, se declare una relación laboral con las citadas empresas. Finalmente, solicita el pago de las costas y costos del proceso. En términos generales, manifiesta que ha realizado labores permanentes y habituales como obrero y operario y que percibía una remuneración semanal de S/ 784.44, por lo que su contrato de trabajo debe ser calificado como de plazo indeterminado. Refiere que con fecha 12 de agosto de 2024 se le informa sobre su cese por una supuesta reducción de obras, lo cual constituye un despido arbitrario1.

  2. El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2024, declaró inadmisible la demanda por lo siguiente: i) no ha determinado adecuadamente su petitorio, porque postula pretensiones que no corresponden a la naturaleza de un proceso de amparo, tales como la indemnización y la impugnación por despido arbitrario; ii) no precisa la consecuencia de su pretensión; iii) en el acápite de la vía procedimental indica que debe tramitarse en la vía ordinaria laboral, la cual no corresponde a un proceso de amparo; iv) no precisa los hechos que habrían vulnerado los derechos constitucionales invocados; v) no ha adjuntado el documento nacional de identidad, y v) no ha adjuntado los medios probatorios ofrecidos en su demanda. Se le otorgó a la recurrente el plazo de tres días para subsanar las citadas observaciones, bajo apercibimiento de rechazar su demanda y proceder a su archivo definitivo, en caso de incumplimiento2.

  3. Con fecha 23 de octubre de 2024, el abogado del recurrente presentó un escrito solicitando al juzgado un plazo excepcional para subsanar las observaciones efectuadas a través de la Resolución 13.

  4. Mediante Resolución 2, de fecha 13 de noviembre de 2024, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente el pedido de plazo excepcional, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por la Resolución 1 y, por consiguiente, rechazó la demanda y dispuso el archivo definitivo de autos, por estimar que el recurrente solicita un plazo adicional sin haber cumplido con acreditar su estado de salud que le impediría cumplir con las observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad4.

  5. La sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cumplió con demostrar que se encontraba delicado de salud, por lo que no procedía otorgar un plazo adicional para que subsane las observaciones efectuadas en primera instancia5.

  6. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que se está vulnerando sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la protección de adulto mayor, puesto que la denegatoria de ampliación de plazo, pese a su condición de vulnerabilidad, le impide acceder a un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales invocados en su demanda6.

Análisis de la controversia

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)».

  2. En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme7 en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma8 , y que se debe exigir, en este último supuesto, que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o, en general, se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva9.

  3. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución que rechazó la demanda, conforme se ha detallado en los fundamentos 4 y 5 supra. Además, tal rechazo tampoco cumple los criterios establecidos en el auto emitido en el Expediente 02703-2016-PA/TC citado, pues lo requerido por el juez de primer grado no resultaba irrazonable, ya que, habida cuenta de lo expuesto en la demanda, resultaba necesario lo solicitado para el esclarecimiento de los hechos y emitir un pronunciamiento. Cabe resaltar que no resulta cierto que en la fecha en que se decretó la inadmisibilidad de la demanda el recurrente haya tenido 77 años, puesto que, según la ficha Reniec10, nació el 21 de setiembre de 1981.

  4. Por tanto, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional; por tanto, improcedente el recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 7 (fojas 128), e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por lo que dispone la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 2.↩︎

  2. Fojas 24.↩︎

  3. Fojas 29.↩︎

  4. Fojas 30.↩︎

  5. Fojas 114.↩︎

  6. Fojas 120.↩︎

  7. Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00192-2005- PA/TC, fundamento 2.↩︎

  9. Cfr. los autos emitidos en los expedientes 02703-2016-PA/TC, 03851-2018-PC/TC, 01934- 2021-HD/TC, entre otros↩︎

  10. Fojas 49.↩︎