SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Valentín Michue Chuquillanqui contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2025, don Héctor Valentín Michue Chuquillanqui interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Mercedes Natividad Alarcón Scrroder, juez del Juzgado Mixto (Sede Matucana) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Quispe Morote y Tohalino Alemán. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 463, de fecha 14 de marzo de 2019, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual; (ii) la Sentencia de vista 419-2021, Resolución 574, de fecha 26 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia apelada5; y que, en consecuencia, otro juzgado emita nueva sentencia, y se ordene su inmediata libertad.
El recurrente sostiene que las declaraciones de la agraviada en sede policial y preventiva presentan contradicciones; es así que, inicialmente, refirió no haber tomado licor, luego que sí; afirmó tener una relación de pareja, que luego negó; y que participó en un acto de violación, y luego lo negó. Afirma que las lesiones que se consignan en el certificado médico legal no se condicen con los hechos y las supuestas lesiones que la agraviada manifestar haber recibido. Destaca que no se ha actuado en el plenario y tampoco se ha realizado la homologación de ADN de las muestras obtenidas de la agraviada, y no obra la declaración del médico legal que suscribió el certificado médico, que permita al juzgado brindar mayores alcances de su pericia.
Sostiene que no existe un elemento de cargo que sustente su participación en el hecho de haber ocasionado las lesiones y que lo vinculen directamente con la agraviada, y que se infiere la participación del otro imputado, quien ha incurrido en contradicciones y ha sido vinculado por todas las partes. Aduce que ha sido condenado sin existir una prueba biológica que vincule sus espermatozoides con los hallados en el certificado médico legal, en el cual se plasmó que se recopiló tanto muestras vaginales y anales, por un hallazgo en el caso hipotético de que ambos imputados hayan violentado a la agraviada y homologar los hallados con su material genético. Enfatiza que en las resoluciones cuestionadas no se ha llegado a determinar de manera fehaciente su responsabilidad penal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Matucana– Sede NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 8 de mayo de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el proceso constitucional no es una instancia donde se pueda realizar cuestionamientos que no hayan sido planteados en el proceso ordinario.
El 28 de mayo de 2025 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus8, con la participación de la abogada del recurrente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Matucana– Sede NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 20259, declara infundada la demanda, por considerar que tanto la sentencia de primera instancia, como la confirmatoria de segunda instancia, han explicado los motivos por los cuales han dado validez probatoria a la versión incriminatoria de la agraviada, concatenada con el certificado médico legal que le fue practicado, de modo tal que han tenido por acreditada no solo la materialidad del delito, sino también la responsabilidad penal de los sentenciados, lo cual constituye una prerrogativa del juez ordinario.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la apelada, por estimar que la verdadera pretensión del recurrente es que se revise lo resuelto por el juez penal de primera instancia y el colegiado de segunda instancia, pretensión que carece de amparo legal. Sostiene que, en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente alega que la agraviada se contradice al negar que había libado licor y luego afirmar que sí había libado licor; ello no se encuentra acreditado, y que, aun si lo estuviera, tampoco desvirtuaría la condena impuesta, ya que el recurrente fue procesado y condenado en la vía ordinaria por el delito de violación sexual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 46, de fecha 14 de marzo de 2019, que condenó a don Héctor Valentín Michue Chuquillanqui a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual; (ii) la Sentencia de vista 419-2021, Resolución 57, de fecha 26 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia apelada10; y que, en consecuencia, otro juzgado emita nueva sentencia, y se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual y su análisis compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el presente caso, se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. En efecto, centralmente, se alega que las declaraciones de la agraviada son contradictorias; que las lesiones que se consignan en el certificado médico legal no se condicen con los hechos y las supuestas lesiones que la agraviada manifestar haber recibido; que no se ha actuado en el plenario y tampoco se ha realizado la homologación de ADN de las muestras obtenidas de la agraviada, y no obra la declaración del médico legal que suscribió el certificado médico, que permita al juzgado brindar mayores alcances de su pericia; que no existe un elemento de cargo que sustente la participación del recurrente en el hecho de haber ocasionado las lesiones y que lo vinculen directamente con la agraviada, y que se infiere más bien la participación del otro imputado, quien ha incurrido en contradicciones y ha sido vinculado por todas las partes. Se aduce también que el actor ha sido condenado sin existir una prueba biológica que vincule sus espermatozoides con los hallados en el certificado médico legal, en el cual se plasmó que se recopiló tanto muestras vaginales y anales por un hallazgo, en el caso hipotético de que ambos imputados hayan violentado a la agraviada, y homologar los hallados con su material genético; y que en las resoluciones cuestionadas no se ha llegado a determinar de manera fehaciente su responsabilidad penal.
De lo expuesto se advierte que la demanda se basa en cuestionamientos relacionados con la apreciación de hechos, la suficiencia y valoración de los medios probatorios, los alegatos de inocencia y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto; no obstante, tales alegaciones en la forma como se han planteado resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 106 del expediente (F. 109 del pdf).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 4 del pdf).↩︎
Foja 23 del PDF del expediente.↩︎
Foja 28 del expediente (f. 31 del pdf).↩︎
Expediente 00117-2008-0-3206-JM-PE-01/ Ref. Sala 00040-2021-0.↩︎
Foja 37 del expediente (F. 40 del pdf).↩︎
Foja 44 del expediente (F. 47 del pdf).↩︎
Foja 63 del expediente (F. 66 del pdf).↩︎
Foja 68 del expediente (F. 70 del pdf).↩︎
Expediente 00117-2008-0-3206-JM-PE-01/ Ref. Sala 00040-2021-0.↩︎