SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20151, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 20232, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de la sentencia de fecha 16 de marzo de 20233, notificada el 15 de agosto de 20234, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, dictada en el proceso laboral de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Antonio Muñoz Huanqui. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y la contravención a los principios de legalidad y a la proscripción del abuso de derecho.
Alegó que en la sentencia cuestionada se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Añadió que se contravino el principio de legalidad al crear una norma restrictiva, vía la interpretación de un reglamento, prohibiendo al empleador sancionar cualquier conducta que suponga el ejercicio irregular del derecho a la huelga, convalidando el abuso del derecho e impidiéndole ejercer su potestad sancionadora, afectándose también su derecho a la libertad de empresa, además de avalar el incumplimiento de actos administrativos, como lo fue la decisión de declarar ilegal la huelga. Precisó que la resolución objetada adolece de motivación aparente, por apartarse injustificadamente de un precedente de observancia obligatoria, como es la establecida en la sentencia de Casación 25646-2017 Arequipa.
Mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20235, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que esta sea declarada improcedente, por considerar que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en puridad, la parte actora discrepó de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
A través de la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 20237, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende en el fondo la entidad demandante es cuestionar lo resuelto en sede ordinaria, como si este proceso de amparo constituyese una suprainstancia revisora de lo resuelto.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha 18 de junio de 2025, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, notificada el 15 de agosto de 2023, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, dictada en el proceso laboral de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Antonio Muñoz Huanqui. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y la contravención a los principios de legalidad y a la proscripción del abuso de derecho.
Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio8.
De los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva de labores y no a una huelga ilegal, por lo cual la medida disciplinaria fue interpuesta de manera correcta. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura ordinaria que, a criterio del demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito denota que en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se determinó que, al haberse ejercido debidamente el derecho a la huelga y libertad sindical, la medida disciplinaria interpuesta resultaba irrazonable. Más aún si se explicó debidamente el apartamiento del precedente establecido en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, si bien el beneficiario del proceso laboral, don Antonio Muñoz Huanqui, solo fue notificado con la demanda, anexos y auto admisorio9, pero con ningún otro acto procesal, omisión que, si bien podría configurar, en abstracto, un vicio procesal susceptible de nulidad de generar nulidad conforme a los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional, este carece de relevancia en el caso concreto, en la medida en que la demanda de amparo ha sido desestimada en todas las instancias, sin generar afectación alguna a la esfera jurídica del referido beneficiario; por consiguiente, en aplicación del principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades procesales, no corresponde ejercer la facultad nulificante prevista en la normativa citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 99 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 151 del cuaderno de primera instancia↩︎
Foja 21 del cuaderno de primera instancia↩︎
Foja 20 del cuaderno de primera instancia↩︎
Foja 185 del cuaderno de primera instancia↩︎
Foja 196↩︎
Foja 207↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Según constancia de notificación por cédula de foja 220.↩︎