SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beto Jhonatan Peña Martínez contra la resolución de foja 219, de fecha 27 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2025-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió “excluir[lo] del cuadro de aptitud […] al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial que aplicada la fórmula obtienen menos de SESENTA Y CINCO (65) puntos en el factor disciplinario”; y, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Manifiesta que es suboficial de tercerea PNP con 10 años de servicios en actividad y en el proceso de ascenso al que postulaba la entidad demandada emitió un comunicado adjuntando un fórmula en el que se indica que el puntaje negativo por sanciones disciplinarias persiste en el tiempo, lo cual sugiere que su persona no inicia el año con un puntaje de cien (100) puntos, sino mermado por los efectos perdurables de las sanciones en el tiempo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 35, inciso 3, de la Ley 31873, que señala que “Anualmente, el oficial y suboficial inician con la asignación de cien puntos, que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas en el año, de acuerdo con el régimen disciplinario, y al puntaje de descuento por deméritos para el proceso de ascenso de oficiales y suboficiales de armas y de servicios, conforme con el anexo 2 de la presente ley”. Refiere que la aplicación errada de la fórmula se consuma con la emisión de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2025-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, en la cual se le otorga el punto de 16.960 en el factor moral y disciplina, pero si se hubiera aplicado de una forma correcta dicha fórmula, esto es, si se hubiera limitado únicamente las sanciones impuestas en el año como lo determina la ley, el puntaje correcto debería ser 81.6. Agrega que, al tener un puntaje superior a los 65 puntos en el factor moral y disciplina, su persona debió ser declarado apto para las siguientes etapas del proceso de ascenso, por lo que resulta arbitraria su exclusión dispuesta en la resolución administrativa impugnada. Alega la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la debida motivación1.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2024, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública del Ministerio del Interior se apersona al proceso y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda señalando la decisión emitida en la resolución administrativa cuestionada por el demandante se enmarca dentro del principio de legalidad, puesto que se ha hecho una aplicación correcta de la Ley 31873 para excluirlo del proceso de ascenso3.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 11 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión planteada en la demanda tiene naturaleza laboral de un servidor público sujeto a un carrera publica especial que busca ascender al grado de suboficial de segunda PNP, por lo que el proceso contencioso- administrativo resulta ser la vía idónea para brindar una tutela adecuada a la pretensión del demandante, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2025-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió “excluir[lo] del cuadro de aptitud […] al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial que aplicada la fórmula obtienen menos de SESENTA Y CINCO (65) puntos en el factor disciplinario”; y, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Alega la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la debida motivación.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el actor solicita la nulidad de la resolución administrativa que resuelve excluirlo del proceso de ascenso por cuanto registra sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial y, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), pues el accionante tiene el grado de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ