Sala Segunda. Sentencia 0815/2026
EXP. N.º 05120-2025-PHC/TC
LIMA
JOSÉ IVÁN MILLONES VILLAVICENCIO, representado por JAVIER MUÑOZ MANAYAY -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jamil Flores Contreras, abogado de don José Iván Millones Villavicencio, contra la Resolución 2, de fecha 9 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2024, don Javier Muñoz Manayay, abogado de don José Iván Millones Villavicencio, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los integrantes de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Baca Cabrera, Izaga Pellegrin y Valdivia Sánchez; y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pachecos Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, y del principio de legalidad.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de diciembre de 20213, que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de noviembre de 20235, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada6; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución.

Expone que, con la ejecutoria suprema impugnada, se empleó una herramienta de enfoque de la niñez y enfoque de género. Cuestiona, al respecto, que las declaraciones de la agraviada – que estimó contradictorias – y el hecho de que el favorecido sea varón sean suficientes para determinar su responsabilidad. Expone que, en el marco del proceso ordinario, jamás se trató de comprender el rechazo del favorecido respecto a que su hija – y agraviada – haya contado con parejas de su mismo sexo, postura que llevó a disponer a ella en su contra. En base a ello, afirma que se habría vulnerado su derecho a la igualdad. Además, crítica que se haya empleado el enfoque de niñez cuando la agraviada, durante el segundo periodo de presuntas agresiones, era ya una adolescente según lo establecido en el Código de Niños y Adolescentes. Sostiene, entonces, que su condena no se encontró fundada en derecho.

Además, señala que ciertos exámenes periciales – los que fueron ofrecidos por el Ministerio Público – no fueron sustentados por los profesionales que los elaboraron dada su inasistencia a la audiencia correspondiente. Refiere que, tal como constaría en el acta de la sesión de fecha 20 de octubre de 2021 – la que no adjuntó a la demanda –, esta omisión contó con la conformidad de los presentes, incluyendo la defensa técnica. Arguye, sin embargo, que no era permisible que se obvie la examinación de los peritos. Relaciona esto último con su crítica de que no se haya valorado adecuadamente que – mediante una declaración jurada reciente –, la agraviada haya negado que el favorecido haya sostenido relaciones sexuales con ella. Estima que este medio probatorio permite sostener que la denuncia se debió al carácter proclive a ser manipulada de la agraviada y a la oposición de su padre – el favorecido – de que mantenga una relación con una persona de su mismo sexo. Afirma que los peritos no indagaron sobre este tema a profundidad.

Sostiene, en base a ello, que de autos se observa que la defensa técnica del favorecido en las diligencias de primera instancia fue poco diligente, omitiendo realizar cuestionamientos u oposiciones a los actos procesales contrarios a sus intereses. Afirma, además, que los hechos referidos permiten afirmar que la motivación ofrecida en sede judicial fue deficiente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que ésta sea declarada improcedente al estimar que las resoluciones cuestionadas no manifiestan vulneración a los derechos invocados. Sostuvo, además, que las resoluciones impugnadas se dictaron en conformidad con los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Expuso que, con la ejecutoria suprema, se dio una respuesta motivada a cada uno de los agravios formulados en representación del favorecido. Refirió que la declaración de la agraviada en base a la cual se fundamentó la condena cumplía con las exigencias establecidas por la justicia penal y que, además, esta fue corroborada con pruebas periféricas. Argumentó que lo que pretendía el recurrente era una revaloración de aspectos de competencia exclusiva de la justicia ordinaria8.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 17 de setiembre de 20249, declaró improcedente la demanda al estimar que lo que se pretende con ésta es una nueva valoración de los medios probatorios y la emisión de un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del favorecido. Afirmó que esto escapa al ámbito objetivo del proceso del habeas corpus, siendo una atribución de la jurisdicción ordinaria. En todo caso, el juzgado sostuvo – luego de realizar un recuento de la motivación de la ejecutoria suprema impugnada –, que con ésta se había realizado una exposición coherente y suficiente; y, además, que con ésta se habían resuelto congruentemente todos los agravios formulados. En base a todo ello, concluyó que no se había evidenciado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos invocados por el recurrente.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos a los vertidos por el a quo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, que condenó a don José Iván Millones Villavicencio a cadena perpetua por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de noviembre de 2023, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada11; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por éste.

  2. Por otro lado, se tiene que el Tribunal Constitucional ha precisado, de manera reiterada, que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales – y su suficiencia –, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva12.

  4. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, lo que en gran medida se pretende – sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados – es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por ésta.

  5. Así, se tiene que el recurrente fundamentó la demanda en cuestionamientos respecto a la verosimilitud, la suficiencia y la consistencia de las declaración de la menor agraviada; en la manera en la que ciertos medios probatorios – en concreto, la declaración jurada por la que la agraviada se desdijo sobre sus declaraciones previas o el informe pericial correspondiente a la pericia psicológica practicado sobre la favorecida – fueron valorados en sede judicial; o que no se consideró suficiente la alegación de que la denuncia se había debido a que el favorecido se oponía a que su hija – la agraviada – se encuentre en una relación con alguien de su mismo sexo. Por otro lado, el recurrente cuestionó que la Corte Suprema haya empleado como herramienta un enfoque de niñez, pese a que algunos de los hechos denunciados se produjeron cuando la agraviada tenía más de 12 años.

  6. Como se ha dicho ya, estos aspectos escapan al ámbito de control del proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 121 del pdf del expediente.↩︎

  2. F. 3 del pdf del expediente.↩︎

  3. F. 46 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 04403-2016↩︎

  5. F. 33 del pdf del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1533-2022/LIMA↩︎

  7. F. 68 del pdf del expediente.↩︎

  8. F. 75 del pdf del expediente↩︎

  9. F. 90 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente 04403-2016↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1533-2022/LIMA↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎