SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Pedro Julio Rocca León abogado de doña Leonor Tena Moreyra, contra la Resolución 10, de fecha 4 de septiembre de 20252, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2023, don Pedro Julio Rocca León abogado de doña Leonor Tena Moreyra interpone demanda de hábeas corpus3, y la dirige contra don Percy Cortez Ortega, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco. Denuncia la vulneración de los derechos del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple la detención, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que el juez demandado se pronuncie de manera inmediata al requerimiento presentado por el Ministerio Público, a fin de determinar el estado de inimputabilidad de la favorecida en el proceso penal que se le sigue a la favorecida y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y robo agravados4; y que, como consecuencia, su posterior egreso del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida actualmente.
El recurrente señala que, dentro del proceso penal seguido contra la favorecida y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y robo agravados, la psiquiatra Elba Placencia Medina expidió el Informe Pericial 30592-2023-EP-PSQ en el que se determinó que la favorecida presenta un síndrome psicótico de tipo Ganser (tendencia a la agitación psicomotora, hiper vigilancia, angustia patológica, apatía), por lo recomienda su internamiento en una institución de salud mental para efectos de manejo por psiquiatría clínica. Afirma además que, en atención al referido informe pericial, y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal Penal de 2004, la fiscal Rocío del Carmen Aréstegui Ventura solicitó al juez emplazado que programe una audiencia a fin de determinar si la beneficiaria es inimputable o no, lo que determinaría su egreso inmediato del Establecimiento Penitenciario de Chincha, en el que actualmente se encuentra bajo mandato de prisión preventiva.
Refiere, sin embargo, que el juez demandado ha hecho caso omiso al requerimiento fiscal indicado hasta la fecha, lo que sin duda vulnera los derechos fundamentales anteriormente invocados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda6 y solicitó que se declare improcedente. Alega que el juez constitucional no puede revisar lo que un juez ordinario resolvió en el marco de sus competencias, sino que solo puede señalar los derechos fundamentales que se han vulnerado. Asimismo, añade que los hechos cuestionados no implican vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sin que se acredite una afectación cierta y real a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco mediante sentencia, Resolución 9 de fecha 9 de julio de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos que sustentaron la interposición de la demanda ya han cesado. Al respecto, en el proceso penal subyacente con fecha 17 de noviembre del 2023 se expidió la Resolución 8 que declaró infundado el requerimiento fiscal de medida de internamiento a favor de la imputada Leonor María Tena Moreyra, la misma que fue notificada a los sujetos procesales y declarada consentida mediante Resolución 11 de fecha 1 de abril de 2025, habiéndose producido la sustracción de la materia.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la apelada por similares fundamentos. Añade además que la favorecida ha sido condenada, mediante Resolución 5, de fecha 14 de febrero de 2025, a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro agravado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco se pronuncie de manera inmediata al requerimiento presentado por la fiscal Rocío del Carmen Aréstegui Ventura, a fin de determinar el estado de inimputabilidad de doña Leonor María Tena Moreyra, en el marco del proceso penal que se le sigue por los delitos de secuestro y robo agravado8. Asimismo, de determinarse la inimputabilidad de la beneficiaria, se disponga su egreso del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida actualmente.
Se alega la vulneración de los derechos del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple la detención, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexidad con la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo establece el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
En el presente caso, el demandante exige que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco se pronuncie de manera inmediata al requerimiento presentado por la fiscal Rocío del Carmen Aréstegui Ventura, a fin de determinar el estado de inimputabilidad de doña Leonor María Tena Moreyra, en el marco del proceso penal que se le sigue por los delitos de secuestro y robo agravado.
Como respaldo del requerimiento fiscal indicado, la parte recurrente se apoya en el Informe Pericial 30592-2023-EP-PSQ en el que se determinó que la favorecida presenta un síndrome psicótico de tipo Ganser.
Este Tribunal Constitucional advierte de un estudio de autos lo siguiente:
Con fecha 27 de junio de 20239, la fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, doña Rocío del Carmen Aréstegui Ventura solicitó al juez penal demandado la realización de una audiencia para determinar el presunto estado de inimputabilidad de la beneficiaria, a partir de lo señalado en el mencionado Informe Pericial 30592-2023-EP-PSQ.
Mediante Resolución 1 de fecha 5 de julio de 202310, el juez demandado programó la audiencia pública de control de requerimiento de estado de inimputabilidad de la favorecida para el 18 de julio de 2023, de manera virtual.
La citada audiencia no se llevó en la fecha indicada11, y fue reprogramada para el 3 de agosto de 202312, en la que tampoco se realizó. Finalmente, con fecha 24 de agosto de 202313, se realizó la citada audiencia, con presencia de las partes y de la psiquiatra Elba Placencia Medina, en la que además se solicitó el citado Informe Pericial 30592-2023-EP-PSQ.
Posteriormente, el órgano jurisdiccional demandado, mediante Resolución 5 de fecha 3 de octubre de 202314 solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Chincha, donde se encuentra la beneficiaria, que le remitiera su historia clínica con el objeto de formarse convicción sobre su situación médica y emitir la decisión correspondiente. Pedido que fue reiterado mediante Resolución 6 de fecha 10 de octubre de 202315, y que fue finalmente remitido mediante Oficio 621-2023-INPE/ORL-EPCH-D, recibido con fecha 6 de noviembre de 2023.
Finalmente, mediante Resolución 8 de fecha 17 de noviembre de 202316, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco declaró infundado el requerimiento fiscal de medida de internamiento a favor de la beneficiaria.
Para tal efecto, el órgano jurisdiccional demandado sustentó su decisión en lo siguiente: i) se le imputa a la favorecida haber participado en el secuestro de la agraviada Flor Elvira Palomino Manturano, conjuntamente con otros implicados, encargándose concretamente de su cuidado, dándole de comer mientras se encontraba atada de pies y manos y con signos de encontrarse drogada; ii) cuando se le impuso la prisión preventiva, se consideró que la declaración que brindó la favorecida el 11 de julio de 2022, en la que contó con abogado defensor, no mostró signos de trastorno mental ni otro tipo de anomalías que pudieran ser observadas por su abogado defensor o por el representante del Ministerio Público, además de que el consumo de drogas tampoco es un factor que desacredite su declaración; iii) es cierto que presenta informes sobre su trastorno psiquiátrico, pero datan de hace seis años y no generan fiabilidad; iv) al momento de la comisión del hecho punible que se le atribuye no se encontraba en un estado de inimputabilidad, tan es así que su testimonio ha servido para vincular a sus demás coimputados con el delito de secuestro, su sindicación fue útil en razón a que se pudo convalidar con otros elementos de convicción; v) si bien se ha recomendado que la favorecida tenga un tratamiento especializado, conforme a la historia clínica presentada, se advierte que viene recibiendo atención psiquiátrica dentro del establecimiento penitenciario, que incluye la prescripción de fármacos.
Conforme a lo expuesto, se advierte entonces que, a la fecha, el órgano jurisdiccional demandado ya emitió pronunciamiento sobre el requerimiento de control de imputabilidad de la favorecida solicitado por el Ministerio Público, que fue finalmente desestimado. Asimismo, se advierte que dicha decisión se encuentra motivada, en tanto se exponen las razones de hecho y de derecho que la sustentan.
Asimismo, conforme a lo señalado el órgano jurisdiccional de segunda instancia en el presente proceso constitucional, se advierte que la favorecida ha sido finalmente condenada a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de secuestro en su modalidad agravada, mediante Resolución 5 de fecha 14 de febrero de 202517.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, si bien el recurrente cuestionaba la falta de pronunciamiento por parte del juzgado demandado sobre la presunta situación de inimputabilidad de la beneficiaria, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, no solo se ha emitido decisión sobre tal aspecto, de carácter desestimatorio, sino que, además, se ha expedido sentencia condenatoria en contra de la favorecida. Así las cosas, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (2 de noviembre de 2023).
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se advierte que en el recurso de agravio constitucional18, el demandante cuestiona la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, alegando que la favorecida no pudo cometer el delito por el que fue condenada por su presunta enfermedad mental y porque no existen pruebas al respecto. Al respecto, se advierte que lo que la parte demandante pretende es un reexamen de lo decidido por el órgano jurisdiccional en el proceso penal subyacente, lo que no es competencia de la justicia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo que ha resuelto declarar improcedente la demanda, estimo necesario precisar lo siguiente:
El petitorio de la demanda se circunscribe a solicitar que el juez demandado se pronuncie de manera inmediata sobre el requerimiento presentado por el Ministerio Público, a fin de determinar el estado de inimputabilidad de la favorecida en el proceso penal que se le sigue a la favorecida y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y robo agravados.
En ese sentido, tal y como fue señalado en el fundamento 10 de la ponencia, dicho pronunciamiento ya se ha producido, por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.
No obstante, me aparto de lo expuesto en los fundamentos 7 y 8, toda vez que en ellos se examina la motivación de dicho pronunciamiento y concluye que este se encuentra debidamente sustentado; pese a que dicho examen constituye un análisis de fondo que no corresponde realizarse en una sentencia que declara improcedente la demanda.
Precisado ello, suscribo la ponencia.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El objeto de la demanda es que el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco se pronuncie de manera inmediata al requerimiento presentado por la fiscal Rocío del Carmen Aréstegui Ventura, a fin de determinar el estado de inimputabilidad de doña Leonor María Tena Moreyra, en el marco del proceso penal que se le sigue por los delitos de secuestro y robo agravado. Asimismo, de determinarse la inimputabilidad de la beneficiaria, se disponga su egreso del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida actualmente.
Así, si bien el recurrente ha cuestionado la demora por parte del Juez emplazado en la celebración de la audiencia pública para determinar el grado de inimputabilidad de la beneficiaria, audiencia requerida por la Fiscal rocío del Carmen Aréstegui Ventura sobre la base del Informe Pericial 30592-2023-EP-PSQ; dicha actuación procesal ya se ha llevado a cabo con fecha 24 de agosto de 2023 y trajo como resultado su rechazo. El requerimiento ha sido declarado infundado, por lo que, en lugar de ser internada, la beneficiaria viene cumpliendo pena de carcelería en un establecimiento penitenciario para reos comunes.
Es preciso indicar que además de rechazarse la medida de internamiento requerida por el Ministerio Público a favor de la beneficiaria, debido a su presunto estado de inimputabilidad por padecer el síndrome psicótico de tipo Ganser, el órgano jurisdiccional ordinario la ha condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro en su modalidad agravada, mediante Resolución 5 de fecha 14 de febrero de 2025.
Es necesario señalar que el Juez Constitucional sí está facultado para verificar que a los beneficiarios se les hayan respetado el derecho de defensa, motivación suficiente en la sentencia condenatoria, presunción de inocencia, igualdad, legalidad y responsabilidad por el hecho, entre otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y también normados en el Título Preliminar del Código Penal.
En tal sentido, se advierte que, pese a ser de singular relevancia el determinar la imputabilidad o inimputabilidad del procesado a efectos de imponer prisión preventiva, comparecencia o internamiento en un centro psiquiátrico público, el órgano jurisdiccional emplazado demoró de manera injustificada en la realización de la audiencia solicitada por el Ministerio Público, requerimiento que tenía su apoyo en un Informe Pericial Oficial Nº 30592-2023-EP-PSQ.
La demora en la celebración de la audiencia produjo un estado de desamparo jurídico en la beneficiaria y el riesgo de que se mantenga en un Establecimiento Penitenciario a una persona que potencialmente hubiera necesitado ser internada en un centro especializado para recibir el tratamiento psiquiátrico correspondiente, más allá de la gravedad del delito que se le atribuía -con mayor razón cuando estaba en duda su propia imputabilidad-.
Ahora bien, más allá que el petitorio de la demanda gire en la pronta atención del requerimiento Fiscal para la celebración de la audiencia de determinación del estado de inimputabilidad de la favorecida, corresponde pronunciarnos por lo inaceptable de la demora judicial, tanto para la celebración de la referida audiencia como para la toma de decisión final -la que fue de rechazo, declarándola Infundada-.
En efecto, desde el momento en que el Ministerio Público hizo la solicitud para la celebración de la audiencia de determinación del presunto estado de inimputabilidad de la beneficiaria, de fecha 27 de junio de 2023, hasta el momento en que se llevó a cabo, con fecha 24 de agosto de 2023 y se tomó la decisión final, 17 de noviembre de 2023; ya habían transcurrido casi cinco meses, lo que a todas luces significa un menoscabo al derecho fundamental a la libertad personal, igualdad, legalidad, plazo razonable y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, consideramos necesario poner de relieve que si bien lo que el recurrente ha cuestionado es la demora en la celebración de la audiencia de determinación de la inimputabilidad solicitada por el Ministerio Público, en el caso en particular se advierte un injustificado retardo de pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la beneficiaria y el destino de su libertad personal: en un Establecimiento Penitenciario común o en un centro de internamiento para inimputables -en aplicación de medidas de seguridad y no de prisión preventiva o pena privativa de la libertad-.
La determinación de la imputabilidad o inimputabilidad penal es de singular relevancia para iniciar la investigación preliminar, preparatoria, el desarrollo de la etapa intermedia y el juzgamiento. Asimismo, es el requisito sine qua non para aplicar una pena o medida de seguridad. En tal sentido, llama la atención la demora en la celebración de la audiencia solicitada por el Ministerio Público y, mientras tanto, el hecho de que se haya mantenido encerrada en prisión a una persona sin tener la certeza de su imputabilidad. En la doctrina penal, Zaffaroni (2002) conceptúa la imputabilidad como “la ausencia de impedimento de carácter psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la conducta conforme a esa comprensión”19. Es decir, al demorar en la celebración de la audiencia requerida por el Ministerio Público, se estaba renunciando, implícitamente, a verificar la ausencia o el impedimento de carácter psíquico que podía presentar la favorecida y el orden a comprobar si tenía la capacidad de comprender la antijuridicidad del delito que se le atribuía y para adecuar su conducta conforme a dicha comprensión. En esa situación, empero, se le mantuvo durante casi cinco meses, pero en prisión y no en un centro de internamiento.
Si se hubiera determinado, después de la audiencia requerida por el Ministerio Público, que la beneficiaria era inimputable, la agresión en contra de su libertad personal -así sea disminuida- hubiera sido flagrante. Además, se habría verificado la conculcación de otros derechos fundamentales como la igualdad ante la Ley penal, la responsabilidad por el hecho, el plazo razonable y la tutela judicial efectiva, entre otros. Incluso, no se le podría haber impuesto ninguna pena y tendría que haber sido conducida, de inmediato, a un centro de internamiento para personas inimputables, en aplicación de una medida de seguridad post delictiva.
La inimputabilidad, según García Cavero (2008) se conceptúa como “una causa de exclusión de la culpabilidad que se presenta cuando quien realiza el injusto penal no reúne las condiciones para ser sujeto de una imputación penal. Los supuestos de esta causa de exclusión de la culpabilidad se ordenan en dos grupos. Por un lado, está el caso de los menores de edad, a quienes se les excluye de culpabilidad debido a que no tienen la suficiente madurez como para poder sopesar el orden jurídico-penal y actuar responsablemente en el ámbito social (artículo 20º, inciso 2 del Código Penal). (…) La incompetencia para negar el orden jurídico se presenta, por otro lado, en el caso de las personas con problemas de salud que no reúnen las condiciones físicas y mentales para percibir la realidad, comprenderla o actuar de acuerdo con dicha comprensión”20. El artículo 20º.1 del Código Penal peruano señala expresamente los siguientes casos de exclusión de la culpabilidad: a) La anomalía psíquica; b) La grave alteración de la conciencia; c) Las alteraciones de la percepción. En el presente caso, era de absoluta relevancia que se determine en qué situación de inimputabilidad se encontraba la favorecida y mientras no se realizaba la audiencia, lo adecuado hubiera sido trasladarla a un centro de internamiento y no mantenerla en prisión. Es evidente que la demora en la realización de la audiencia y la decisión final puso en riesgo la integridad de la favorecida, además de afectar su libertad personal.
En conclusión, si bien suscribo la sentencia dado que, a la fecha el órgano jurisdiccional demandado ya emitió pronunciamiento debidamente motivado sobre el requerimiento de control de imputabilidad de la favorecida, también considero necesario llamar la atención sobre la inexplicable e injustificada demora para decidir llevar a cabo la audiencia solicitada por el Fiscal, su celebración y decisión final, especialmente por la posible inimputabilidad penal de la procesada -aún no condenada en ese momento-. Se debe tener en cuenta que mientras no se llegaba a dicha decisión, la beneficiaria se encontraba en un Establecimiento Penitenciario para reos comunes -situación que no se decidió sino después de casi cinco meses-.
En otras palabras, la situación de vulnerabilidad, peligro y afectación para el derecho a la igualdad, legalidad y responsabilidad permaneció durante un tiempo excesivo, lo que nos conduce a afirmar que por añadidura se quebrantó el derecho al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, considero que corresponde EXHORTAR al Juez Penal emplazado a que lleve a cabo su labor con mayor diligencia y al legislador a regular estas situaciones que mantienen en “Prisión común” a los que solicitan las audiencias de determinación de imputabilidad, pero cuya responsabilidad penal no se ha verificado todavía.
Finalmente, expreso mi conformidad con los demás puntos desarrollados en la Sentencia, especialmente en lo que respecta a la sustracción de la materia y la pretensión de que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la revaloración de las pruebas que acreditan la responsabilidad o imputabilidad penal de la beneficiaria.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 215 (F. 230 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 206 (F. 220 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 01193-2022-28-1411-JR-PE-01↩︎
F. 13 (F. 14 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 21 (F. 22 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 187 (F. 199 del documento PDF del expediente).↩︎
Expediente 01193-2022-28-1411-JR-PE-01↩︎
F. 53 del documento PDF del expediente↩︎
F. 57 del documento PDF del expediente↩︎
F. 69 del documento PDF del expediente↩︎
F. 77 del documento PDF del expediente↩︎
F. 93 del documento PDF del expediente↩︎
F. 103 del documento PDF del expediente↩︎
F. 107 del documento PDF del expediente↩︎
F. 166 del documento PDF del expediente↩︎
F. 223 del documento PDF del expediente↩︎
F. 230 del documento PDF del expediente↩︎
Zaffaroni, Eugenio R./ Alagia, Alejandro/Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 696.↩︎
García Cavero, Percy: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Grijley, Lima, 2008, p. 527.↩︎