SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ángel Narciso Palacios contra la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2024, don Juan Ángel Narciso Palacios interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la jueza Rodríguez Vega de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Susana Ynés Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas, Iván Salomón Guerrero López y Brousset Salas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 20213, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en su forma agravada a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de setiembre de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6.
Sostuvo que la motivación de la sentencia de primera instancia no es completa, pues, respecto a la versión del primer hecho, la verosimilitud se sustentó en proposiciones propias de su razonamiento y no en las pruebas, pues al no existir una imputación concreta, el juez realizó una interpretación amplia y no tomó en cuenta la contradicción que se encuentra descrita en la pericia psicológica, en relación con la edad en que la menor agraviada tuvo su primera relación sexual, no siendo suficiente para condenarlo y que se le puso en indefensión.
Agregó que no se señala por qué su conclusión lo conlleva a suponer que pudo ocurrir el primer hecho en las fechas señaladas, si no existe otro medio de prueba periférico en el que se mencione que estuvo en el aula con la menor en esas fechas, por cuanto no solo es suficiente su sindicación.
Refirió que el juez no ha tomado en cuenta lo vertido por la menor agraviada en el Acta de Entrevista Única y en el Protocolo de Pericia Psicológica 065350-2015-PSC. Además, en la sentencia se advierte que el juez mencionó lo señalado por la menor en la cámara Gesell, pero no con los términos usados por la menor, pues realizando el razonamiento, el hecho que se le incriminó no sucedió.
Indicó que la sentencia contiene una motivación insuficiente, ya que se valoró que existe una desfloración antigua, pero ello no demuestra que él sea el responsable, teniendo en cuenta que la menor mencionó que tuvo relaciones sexuales con su enamorado, que el juez en un extremo de la sentencia quiso decir que, pese a que el experto evaluó a la menor y mencionó que no presentó afectación compatible con estresor sexual, consideró que sí lo hay, porque el hecho sí sucedió, esto es, concluyó antes de tener las premisas correctas, no siendo objetivo.
Arguyó que, si bien aceptó haber entregado la pastilla del día siguiente a la menor agraviada, esto fue con fecha posterior al supuesto primer hecho. No obstante, el juzgador omite sustentar por qué no toma en consideración lo manifestado por la propia agraviada en la entrevista única de cámara Gesell, lo que podría ser determinante para dictar sentencia u otro pronunciamiento.
Adujo que el juez no se ha pronunciado respecto de otras pruebas, conforme a la Casación 1752-2016 Lima, que no se ha valorado la totalidad de los medios probatorios y que el juez omite expresar razones objetivas.
Señaló que en el Recurso de Nulidad 670-2022 Lima, se reforzó la postura al precisarse que los testigos lograron advertir que la menor desde agosto de 2015, desarrolló un cambio repentino en su comportamiento, mes que se relaciona con el inicio del suceso de violación sexual sufrido, no siendo el agravio de recibo, por lo que, el cambio de actitud fue como consecuencia del supuesto agravio sexual, pero no se ha tomado en cuenta que la misma menor refirió haber tenido problemas con sus padres, lo que también pudo llevarla a cambiar de comportamiento.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en el proceso de habeas corpus, pues no se evidencia vulneración de los derechos alegados, siendo el agravio traído al debate de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas se ha podido constatar que las mismas son el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto de manifiesto su independencia e imparcialidad en la resolución del caso, sin incurrir en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos, pues se ha efectuado una debida apreciación de los hechos, concluyendo que a partir de las pruebas aportadas tanto de cargo como descargo se ha desvirtuado la presunción de inocencia del demandante. Asimismo, se analizó la declaración de la menor, no advirtiéndose razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, con relación a la sindicación de la menor agraviada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por estimar que los magistrados supremos han desarrollado de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, al explicar por qué razones se le impuso la pena a don Juan Ángel Narciso Palacios, luego de analizar de manera individual y colectiva todos los medios probatorios presentados, por lo que consideran, que es suficiente para acreditar la culpabilidad en el delito cometido, desestimando el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado.
Asimismo, que se cumplió con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116, concluyendo que no existe móvil alguno para desestimar la acusación por falsedad, pues la versión de la menor es coherente y fue corroborada con pruebas periféricas, que el relato de la menor fue constante y que pese a no tener una fecha exacta para la primera agresión, concluyeron que, si bien el médico legista indicó que existe desfloración antigua, ello no lo exculpa, lo que aunado al relato de la víctima, pruebas personales y testimoniales, se considero suficiente para justificar la pena impuesta, confirmando la pena, debido a la gravedad de los hechos y el daño causado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, que lo condenó a don Juan Ángel Narciso Palacios como autor del delito de violación sexual de menor de edad en su forma agravada a treinta y cinco años de pena privativa de libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de setiembre de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que la motivación de la sentencia de primera instancia no es completa, que el juez realizó una interpretación amplia y no tomó en cuenta la contradicción que se encuentra descrita en la pericia psicológica, que no se señala por qué su conclusión lo lleva a suponer que pudo ocurrir el primer hecho en las fechas señaladas, si no existe otro medio de prueba periférico en el que se mencione que estuvo en el aula con la menor en esas fechas, que se valoró que existe una desfloración antigua, pero ello no demuestra que él sea el responsable, el juzgador omite sustentar por qué no toma en consideración lo manifestado por la propia agraviada en la entrevista única de cámara Gesell, que el juez no se ha pronunciado respecto de otras pruebas, conforme a la Casación 1752-2016 Lima, que no se ha valorado la totalidad de los medios probatorios y que el juez omite expresar razones objetivas.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y la suficiencia de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 158 del PDF del expediente↩︎
Foja 4 del PDF del expediente↩︎
Foja 23 del PDF del expediente↩︎
Expediente 5919-2016-0↩︎
Foja 83 del PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 670-2022 Lima↩︎
Foja 102 del PDF del expediente↩︎
Foja 109 del PDF del expediente↩︎
Foja 125 del PDF del expediente↩︎
Expediente 5919-2016-0↩︎
Recurso de Nulidad 670-2022 Lima↩︎