Sala Segunda. Sentencia 0816/2026
EXP. N.º 05133-2025-PHC/TC
CUSCO
RUDY GUTIÉRREZ ACOSTA, representado por JULIO CÉSAR HUERTA BENAVIDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Huerta Benavides a favor de don Rudy Gutiérrez Acosta contra la Resolución 7 de fecha 1 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2025, don Julio César Huerta Benavides interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rudy Gutiérrez Acosta2 y la dirige contra don Guido Castillo Lira, juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al principio de legalidad penal y a la garantía de ejecución de la pena, en conexidad con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) el Auto de Renovación de Requisitoria, Resolución 53 de fecha 18 de marzo de 20253; (ii) el Oficio 104-2025-8JIPCRF-PAT de renovación de orden de captura de fecha 19 de marzo de 20254; (iii) se disponga el cese de cualquier medida de detención, requisitoria o internamiento sobre el favorecido; y, (iv) se oficie a la OCMA para investigar la conducta funcional del juez demandado por error omisivo5.

Alega que, el favorecido fue sentenciado mediante la Resolución 32 de fecha 1 de octubre de 2019 (sentencia de terminación anticipada)6, y se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, a cumplirse desde el 21 de junio de 2021 al 21 de junio de 2026. Esta decisión no le fue comunicada al INPE por el juez demandado, lo que generó que el INPE lo libere el 26 de diciembre de 2022, otorgándole “libertad por pena cumplida”, basándose en un proceso anterior o cómputos internos sin conocimiento de la nueva sentencia no notificada.

Agrega que, por dicha razón, el beneficiario ha estado en libertad por más de dos años (desde diciembre de 2022 hasta la fecha de la demanda en mayo 2025), reintegrado a la sociedad y sin evadir la justicia.

Señala que el 18 de marzo de 2025, el juez demandado advirtió su propio error (la omisión de notificar la sentencia al INPE) y emitió la cuestionada Resolución 53, ordenando la recaptura e internamiento para cumplir la condena pendiente. Sostiene que, recapturarlo por una negligencia exclusiva del sistema judicial viola la seguridad jurídica y la confianza legítima, pretendiendo ejecutar una pena tardíamente sobre una persona que fue liberada legalmente mediante acto administrativo válido del INPE.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1 de fecha 30 de mayo de 20257, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, por considerar que el hecho que el juzgado demandado haya omitido registrar la sentencia en la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, no significa que el internamiento en el establecimiento penitenciario sea nulo, sino solo acarrea posibles responsabilidades funcionales del magistrado y especialista legal ante la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia Resolución 3 de fecha 30 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se ha verificado que el favorecido mediante sentencia de terminación anticipada recaída en la Resolución 32 de fecha 1 de octubre del 2019, ha sido condenado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de fraude informático agravado y por la comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita; sentencia que a la fecha no habría sido cumplida por el beneficiario. Asimismo, la omisión de cursarse oficio al establecimiento penal para el cumplimiento de la pena no implica que no deba cumplirse la sentencia en sus términos señalados, o se vuelva inejecutable, pues dicha omisión únicamente implica responsabilidad funcional, además, el beneficiario pudo haber solicitado al juzgado ejecutor se curse oficio para su cumplimiento dado que era de su pleno conocimiento la emisión de la sentencia efectiva impuesta en su contra, al tratarse de una sentencia conformada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) el Auto de Renovación de Requisitoria, Resolución 53 de fecha 18 de marzo de 2025; (ii) el Oficio 104-2025-8JIPCRF-PAT de renovación de orden de captura de fecha 19 de marzo de 2025; (iii) se disponga el cese de cualquier medida de detención, requisitoria o internamiento contra don Rudy Gutiérrez Acosta; y, (iv) se oficie a la OCMA para investigar la conducta funcional del juez demandado por error omisivo10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al principio de legalidad penal y a la garantía de ejecución de la pena, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho presuntamente inconstitucional denunciado necesariamente debe producir una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Este Tribunal ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el presente caso porque la resolución y oficios cuestionados en la demanda, en sí mismos no generan una afectación directa y concreta a la libertad personal11.

  3. En efecto, este Tribunal aprecia que el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de fraude informático agravado y por la comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, mediante sentencia de terminación anticipada, Resolución 32 de fecha 1 de octubre de 201912, a cumplirse desde el 21 de junio de 2021 al 21 de junio de 2026. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución 37 de fecha 27 de noviembre de 201913.

  4. Y si bien el beneficiario fue liberado el 26 de diciembre de 2022 por pena cumplida conforme al Certificado de Libertad de la misma fecha14, empero, dicha disposición de libertad se dio al haberse cumplido la pena de cuatro años y cuatro meses, computados desde el 27 de agosto de 2018 al 26 de diciembre de 2022, proveniente del delito de peculado doloso (Expediente 3845-2016), por lo que aún se encuentra pendiente la ejecución de la pena dispuesta en la sentencia de terminación anticipada, Resolución 32.

  5. Ahora bien, la alegada omisión de parte del juez de ejecución de cursarse oficio al establecimiento penal para el cumplimiento de la pena no implica que no deba cumplirse la sentencia en sus propios términos, o que se vuelva inejecutable. De igual manera, el hecho que el beneficiario haya estado en libertad por más de dos años (desde diciembre de 2022 hasta la fecha de la demanda en mayo 2025), tampoco supone una causal que amerite el incumplimiento de la pena.

  6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 169 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 38 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 39 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 04775-2016-50-1001-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 10 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 54 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 59 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 70 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 04775-2016-50-1001-JR-PE-01.↩︎

  11. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC y 03286-2010-PHC/TC.↩︎

  12. F. 10 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 42 del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 37 del expediente pdf del Tribunal.↩︎