Sala Primera. Sentencia 1167/2026
EXP. N.° 05145-2025-PA/TC
JUNÍN
WILLIAM CÉSAR SAYRITUPAC ALVITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William César Sayritupac Alvites contra la sentencia, de fecha 25 de agosto de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2025, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contestó la demanda y manifestó que el certificado médico que se adjunta a la demanda para acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada no es idóneo, pues no se adjuntan las pruebas médicas que lo sustentan en una historia clínica, por lo que es necesario que el actor se someta a una nueva evaluación ante el INR.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 8 de noviembre de 20242, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la placa de rayos X informada por el especialista, para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por lo que, en aplicación de la Regla Sustancial 6 de la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, la demanda debe ser improcedente.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de agosto de 2025, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, son susceptibles de protección, mediante el amparo, los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  1. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  4. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 349-2018, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón3, ubicado en Nuevo Chimbote y adscrito al Ministerio de Salud. En ese documento, se consigna que adolece de neumoconiosis, debido a la exposición a otros polvos inorgánicos y enfermedad pulmonar intersticial, con 52.2 % de menoscabo global.

  5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en su portal web, el 25 de junio de 2024, estableció como Regla Sustancial 6 lo siguiente:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes. (subrayado agregado)

  1. Tal como se indicó anteriormente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2025, es decir, con posterioridad al plazo establecido en el precedente vinculante recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC, motivo por el cual resulta de aplicación, al caso de autos, la Regla Sustancial 6 en mención. En ese sentido, advirtiéndose que en autos no obra la historia clínica del demandante, ni la placa de rayos X debidamente informada por el especialista, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio PDF 318↩︎

  2. Folio PDF 276↩︎

  3. Folio PDF 22↩︎