Sala Primera. Sentencia 1234/2026
EXP. N.° 05171-2025-PA/TC
LIMA
FRANCISCO BLAS HUACHUPOMA SÁNCHEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 20222, don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Francisco Blas Huachupoma Sánchez, don Roberto Carlos Hernández Canchari, don Edwin Castillo Fano, don Sebastián Alonso Castillo Cossio y don Diego Valentino Castillo Cossio, presentó demanda de amparo contra el presidente de la república, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), solicitando que:

  1. Se declare que la vacunación contra el covid-19 no es obligatoria y, junto a las familias, desarrollar su vida sin necesidad de acreditar que cuentan con las dosis normativamente dispuestas, las mascarillas, las pruebas moleculares negativas o el pago de multas ni sufrir detenciones arbitrarias o la muerte civil.

  2. Se ordene que no se pueda condicionar el goce de sus derechos laborales, la obtención de beneficios o servicios, el tránsito por el territorio nacional u otros, a la vacunación o a la consecuente presentación del carné de vacunación.

El accionante cuestionó los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que obligan a la inoculación de la segunda, tercera y demás dosis de la vacuna contra el covid-19 y al uso de doble mascarilla. Sostuvo que, como consecuencia de estas normas, quienes no presenten carné de vacunación están sujetos a limitaciones vinculadas con la permanencia en sus centros de trabajo, el cobro de pensión o beneficios estatales, el libre desplazamiento en el territorio nacional, así como el ingreso de sus hijos a cualquier entidad pública o privada; no obstante, refirió que ello contraviene la Ley 31091, la cual estableció que la vacuna contra el covid-19 es opcional. Asimismo, agregó que dichas vacunas no han sido debidamente probadas, por lo que no han demostrado eficacia ni seguridad. En torno al uso obligatorio de mascarillas, manifestó que no se ha considerado que, según diversos especialistas epidemiólogos, su uso prolongado produce daños a las personas (asfixia), más aún, porque respiran su propio aire reciclado y CO2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados, así como de sus derechos como consumidores y usuarios.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda. En tanto, por Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 20244, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de dicha corte de justicia se avocó al conocimiento de la causa.

Con fecha 23 de agosto de 20245, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda. Afirmó que se había producido la sustracción de la materia, ya que se había levantado la restricción correspondiente a la presentación de carné de vacunación y la medida de emergencia sanitaria a nivel nacional. Sostuvo que los decretos supremos cuestionados fueron emitidos en el marco del estado de emergencia sanitaria declarada por el covid-19, conforme a las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo, y cuyo fin es proteger la salud y la vida de la población. Indicó que las medidas sanitarias cuestionadas por los recurrentes se sustentaron en informes técnicos sobre la grave situación epidemiológica producida por el covid-19 en el país, por lo que no han sido medidas arbitrarias. Manifestó que los derechos fundamentales no son absolutos y deben ejercerse en armonía con los derechos de otras personas; en ese sentido, las medidas dispuestas están justificadas y son razonables para proteger la salud pública.

Con fecha 27 de agosto de 20246, el procurador público del Minsa –en representación de dicho ministerio y la Digemid– contestó la demanda, alegando que se había producido la sustracción de la materia. Sostuvo que las medidas restrictivas impuestas durante la emergencia declarada por el covid-19 han permitido, en determinados periodos, la disminución de la propagación de este virus, protegiendo de esa forma la salud y la vida de la población. Indicó también que las limitaciones a los derechos de las personas, en el contexto de la emergencia sanitaria, han sido temporales y focalizadas; por ende, fueron proporcionales para proteger la salud pública. Precisó que la vacunación, que no es obligatoria, es una importante estrategia de salud pública para prevenir muertes, dado que la idoneidad de las vacunas para uso de la población en general se encuentra respaldada por diversos estudios internacionales; inclusive, cumple los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Finalmente, afirmó que debían aplicarse al caso concreto los criterios del Tribunal Constitucional plasmados en la Sentencia emitida en el Expediente 1625-1020-PHC/TC, que declaró improcedente una demanda contra las medidas sanitarias por parte del gobierno peruano para hacer frente al covid-19.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 20247, declaró improcedente la demanda por considerar que se había producido la sustracción de la materia.

La Sala Superior revisora emitió Resolución 3, de fecha 25 de junio de 20258, declarando improcedente la demanda. Manifestó que las medidas adoptadas por el Estado se encontraban justificadas y que actualmente no están vigentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que:

  1. Se declare que la vacunación contra el Covid-19 no es obligatoria y, junto a las familias, desarrollar su vida sin necesidad de acreditar que cuentan con las dosis normativamente dispuestas, las mascarillas, las pruebas moleculares negativas o el pago de multas, ni sufrir detenciones arbitrarias o la muerte civil.

  2. Se ordene que no se pueda condicionar el goce de sus derechos laborales, la obtención de beneficios o servicios, el tránsito por el territorio nacional u otros, a la vacunación o a la consecuente presentación del carné de vacunación.

  1. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados, así como de sus derechos como consumidores y usuarios.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se advierte de la demanda, la parte accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el covid-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Sin perjuicio de ello, es importante recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los decretos supremos 179-2021- PCM, 174-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Asimismo, este último decreto fue también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por el covid-19, ello en razón al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de la cantidad de pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y del número de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas ya no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, tras constatarse la propagación del covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino reconocer que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. Finalmente, debemos agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así debido a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 217↩︎

  2. Foja 106↩︎

  3. Foja 117↩︎

  4. Foja 122↩︎

  5. Foja 125↩︎

  6. Foja 160↩︎

  7. Foja 199↩︎

  8. Foja 217↩︎