Sala Segunda. Sentencia 1171/2026
EXP. N.° 05179-2025-PA/TC
HUÁNUCO
CLÉVER ORLANDO CASTAÑEDA RAMÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cléver Orlando Castañeda Ramón contra la resolución de fecha 7 de agosto de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 20232, subsanado con fecha 24 de abril de 20233, el recurrente interpone la presente demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 43, de fecha 23 de marzo de 20234, que, revocando la Resolución 38, de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra él y la empresa Inversiones Pillco Marca EIRL por don Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz; en consecuencia, se le ordenó pagar S/.5,000.00, más intereses legales, costas y costos, y, reformándola la declaró infundada en el extremo que este debe pagar S/.5,000.00, los intereses, costas y costos del proceso. Según su decir, básicamente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

En líneas generales, alega que, en el proceso subyacente, don Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, el entonces demandante, señaló haber realizado tres depósitos de dinero (S/.65,000.00), dos a su nombre y uno a nombre de la empresa Inversiones Pillco Marca EIRL, la cual representaba en calidad de gerente general. Al contestar la demanda reconoció que dichos depósitos se realizaron a nombre de dicha empresa, cuando fue gerente general, negando que era un préstamo personal de dinero, pero posteriormente se declaró nulo el proceso, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de la contestación de la demanda, donde se le indicó que precise si contestó como persona natural y jurídica, por lo que señaló que en la fecha en que se le demandó sí era el gerente general de la citada empresa, pero que, a partir del 19 de febrero de 2019, el gerente era don Ryder Rusel Venancio Torres. Sin embargo, en la cuestionada resolución, al revocar en parte la apelada, dejó subsistente todo lo demás, es decir, que no se emitió pronunciamiento respecto de que sí cumplió con contestar la demanda como persona natural y jurídica, por lo que la cuestionada resolución presenta una motivación aparente, al haber emitido pronunciamiento solo en el extremo de la persona natural y no respecto de la persona jurídica. Advierte que a pesar de que indicó que el gerente general de la referida empresa era don Ryder Rusel Venancio Torres, nunca se dirigió la demanda contra este.

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que el demandante pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario; que, sin embargo, ello no es función del juez constitucional. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra motivada y no es arbitraria.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 29 de mayo de 20236, declaró improcedente la demanda tras advertir que del escrito de aclaración de contestación de demanda en el proceso subyacente se advierte que fue el propio demandado, hoy demandante, quien precisó no ser gerente general de la empresa demandada, por lo que se determinó que intervino por derecho propio y no en representación de la empresa demandada, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que el hecho de que el demandante discrepe de la decisión adoptada no significa que esta no tenga justificación.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de agosto de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos. Advierte que el demandante presentó la presente demanda de amparo como persona natural, sin acreditar encontrarse representando a la empresa entonces demandada, por lo que los agravios expuestos solo se encuentran referidos a sustentar la afectación hacia su persona. A pesar de ello, este no expone cómo dicha decisión le ocasiona algún perjuicio considerando que se amparó su recurso de apelación al revocarse la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 43, de fecha 23 de marzo de 2023, que, revocando la Resolución 38, de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra él y la empresa Inversiones Pillco Marca EIRL por don Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz; en consecuencia, se le ordenó pagar S/.5,000.00, más intereses legales, costas y costos, y, reformándola la declaró infundada en el extremo que este debe pagar S/.5,000.00, los intereses, costas y costos del proceso. De lo argumentado en su demanda se evidencia que, básicamente, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de defensa.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional dejó claro que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, ha dejado establecido que8

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

§4. Análisis del caso concreto

  

  1. A través de la cuestionada Resolución 43, de fecha 23 de marzo de 20239, se revocó la apelada y se declaró infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por don Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz en contra de don Clever Orlando Castañeda Ramón, hoy demandante, en el extremo que le ordenó pagar la suma de S/.5,000.00 e infundada también en el extremo referido al pago de intereses legales, costos y costas del proceso. El demandante, básicamente, alega que la cuestionada resolución solo emitió pronunciamiento respecto de este, como persona natural, mas no de la persona jurídica Inversiones Pillco Marca EIRL.

  2. Al respecto, de la cuestionada resolución se advirtió que al iniciar el proceso el representante legal de la empresa demandada era el ahora demandante, posteriormente, su abogado defensor comunicó al juzgado que su patrocinado dejó de ser el representante de la demandada y que el nuevo representante era don Ryder Rusel Venancio Torres, quien se verificó que nunca se había apersonado al proceso a pesar de haber sido válidamente notificado con todas las resoluciones expedidas en su domicilio real señalado en la demanda10.

  3. Asimismo, respecto a que en la apelación el ahora demandante cuestionó el trámite del proceso, el juzgado emplazado verificó que no cuestionó el auto de saneamiento procesal, ni el hecho de que su codemandado no haya participado en la audiencia, ni la declaración de rebeldía de su codemandada, Inversiones Pillco Marca EIRL, y se verificó que dicha parte tampoco había apelado dicha declaración, como tampoco impugnó la sentencia, por lo que sus cuestionamientos no resultaron amparables11.

  4. Por ello, luego de resolver la controversia, el juzgado emplazado precisó que no podía emitirse pronunciamiento respecto de la sentencia que había ordenado el pago de S/.60,000.00 a la empresa Inversiones Pillco Marca E.I.R.L., pues dicha parte no había cumplido con impugnar la referida decisión12.

  5. Siendo ello así, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución ha cumplido con expresar suficientemente la razón por la cual solo se emitió pronunciamiento respecto del ahora demandante, mas no de la empresa demandada, y es que, básicamente, su abogado defensor fue quien había comunicado al juzgado que este había dejado de ser el representante de la empresa demandada; además, el juzgado advirtió que dicha empresa no había cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia.

  6. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, al no haberse acreditado la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante, más aún cuando este resultó favorecido con la decisión del juzgado emplazado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. Fojas 81 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Fojas 19↩︎

  3. Fojas 41↩︎

  4. Fojas 2↩︎

  5. Fojas 53↩︎

  6. Fojas 62↩︎

  7. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  9. Fojas 2↩︎

  10. Fundamento 5.↩︎

  11. Fundamento 7.↩︎

  12. Fundamentos 12.↩︎