Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
EXP. N.º 05192-2025-PHC/TC
LIMA
MARÍA PAMELA FUÑOLI CAVASA, representado por STEFANY ROMY MORALES GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Stefany Romy Morales García a favor de doña María Pamela Fuñoli Cavasa contra la Resolución 2, de fecha 14 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2024, doña Stefany Romy Morales García interpone demanda de habeas corpus a favor de doña María Pamela Fuñoli Cavasa2, y la dirige contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y del principio de legalidad, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 28 de enero de 20213, en el extremo que condenó a doña María Pamela Fuñoli Cavasa como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma y contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en agravio de Giannina Julca Meneses y le impuso quince años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la resolución de fecha 24 de octubre de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo que la condenó como autora del delito de robo con agravantes en perjuicio de Giannina Julca Meneses; y haber nulidad en cuanto al tipo penal de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma, la reformó y la condenó por el delito de robo agravado y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad e impuso como pena única, sumando las penas por ambos hechos, un total de veinticuatro años de privación de la libertad6.

Señala que los jueces demandados no han valorado adecuadamente porqué el mero hecho de conducir una motocicleta, sin desplegar algún acto de apropiación o apoderamiento, termina convirtiéndose en autoría de los delitos de hurto agravado y robo agravado, tanto más, si su copiloto fue el que realizó todos los componentes típicos de los citados delitos y en todo caso, le corresponde el título de coautora.

Agrega que no existe motivación por el que se impone a la favorecida la agravante para los delitos de hurto agravado y robo agravado, pues los demandados se limitan a describir como circunstancias agravantes que el hecho se realizó “durante la noche”, “mediante el concurso de dos o más personas” y “a mano armada”. Alude también que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha decidido que, sobre un hecho concreto imputado a la favorecida no corresponde el delito de hurto agravado sino el de robo agravado, basándose únicamente en que existe violencia (para configurarse robo y no hurto) porque existe un certificado médico legal.

De otro lado, alega que le corresponde la inaplicación del delito de robo agravado regulado por el artículo 189 del Código Penal por ser desproporcional e irrazonable tal y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en otros casos y que más bien, se le debe aplicar el Decreto Legislativo 1585 que establece medidas para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 20247, admite a trámite la demanda contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reo en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la beneficiaria se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 20249, declaró improcedente la demanda, al estimar que, lo que en puridad se requiere es una revaloración de los medios probatorios y los criterios aplicados por los magistrados respecto a los mismos; por cuanto se cuestiona porque se habría configurado el delito instruido y, la consecuente determinación de la responsabilidad penal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de fecha 28 de enero de 2021, en el extremo que condenó a doña María Pamela Fuñoli Cavasa como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma y contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en agravio de Giannina Julca Meneses y le impuso quince años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la resolución de fecha 24 de octubre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo que la condenó como autora del delito de robo con agravantes en perjuicio de Giannina Julca Meneses y haber nulidad en cuanto al tipo penal de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma, la reformó y la condenó por el delito de robo agravado y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad e impuso como pena única, sumando las penas por ambos hechos, un total de veinticuatro años de privación de la libertad11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y del principio de legalidad, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia de la judicatura constitucional, salvo que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad de la favorecida, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice una revaloración de la sentencia condenatoria y de la ejecutoria suprema.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente: (i) que los jueces demandados no han valorado adecuadamente por qué el mero hecho de conducir una motocicleta, sin desplegar algún acto de apropiación o apoderamiento, termina convirtiéndose en autoría de los delitos de hurto agravado y robo agravado, tanto más, si su copiloto fue el que realizó todos los componentes típicos de los citados delitos y en todo caso, le corresponde el título de coautora; (ii) que no existe motivación por el que se impone a la favorecida la agravante para los delitos de hurto agravado y robo agravado, pues los demandados se limitan a describir como circunstancias agravantes que el hecho se realizó “durante la noche”, “mediante el concurso de dos o más personas” y “a mano armada”; (iii) que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha decidido que, sobre un hecho concreto imputado a la favorecida no corresponde el delito de hurto agravado sino el de robo agravado, basándose únicamente en que existe violencia (para configurarse robo y no hurto) porque existe un certificado médico legal; y, (iv) que le corresponde la inaplicación del delito de robo agravado regulado por el artículo 189 del Código Penal por ser desproporcional e irrazonable tal y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en otros casos y que más bien, se le debe aplicar el Decreto Legislativo 1585 que establece medidas para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y el criterio de los jueces demandados, así como la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 145 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 40 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 8785-2019-0.↩︎

  5. F. 64 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1172-2021-Lima↩︎

  7. F. 76 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 84 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 8785-2019-0.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1172-2021-Lima↩︎