Sala Segunda. Sentencia 1180/2026
EXP. N.º 05193-2025-PHC/TC
ICA
JULIO ALFREDO ALCANTARA CHUCHÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernardo Torres Aguilar, abogado de don Julio Alfredo Alcántara Chuchón, contra la Resolución 15, de fecha 12 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2024, don Julio Alfredo Alcántara Chuchón interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica: Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, jueces; y de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica: Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Magallanes Sebastián. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y del principio presunción de inocencia, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3 de fecha 4 de diciembre de 20193, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada y le impuso quince años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11 de fecha 23 de agosto de 20215, que confirmó la precitada condena; y, en consecuencia, solicita se disponga su inmediata libertad ya que cumple condena en el Establecimiento Penitenciario de Castro Castro.

Señaló que el Colegiado demandado basó su argumentación solo en la declaración de la supuesta víctima, quien, en reiteradas ocasiones ha incurrido en contradicciones al identificarlo y en relación a si portaba un arma de fuego. Agregó que según la transcripción del audio VID-2018518-132630, en ningún momento realizó actos de violencia o amenaza.

Asimismo, señaló que, según la declaración de la víctima, él y sus coprocesados le habrían cerrado el pase con una minivan, sin embargo, de las fotografías se aprecia que los vehículos se encuentran estacionados y no le cierran el paso. Añade que nunca se realizó la reconstrucción de los hechos y los testigos refirieron que a él nadie lo conocía en la zona, además, nunca llamaron al supuesto dirigente de Cusicancha para que esclarezca los hechos de amenazas.

Manifestó que resulta inverosímil que él amenazara al agraviado, por cuanto la empresa ya venía ejecutando la obra y que no se citó a la contadora, quien supuestamente hizo el depósito de la suma que exigió y que nunca se citó al titular del terreno donde se venía ejecutando la obra por la servidumbre que venía usando su padre.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que en el presente caso el demandante no ha acreditado ni sustentado de qué manera se causa agravio a sus derechos constitucionales y que lo que subyace es una disconformidad con lo resuelto por la justicia ordinaria.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, al estimar que la sentencia condenatoria expone las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de condenar al recurrente y del mismo modo lo hizo la Sala Penal Superior.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 15, de fecha 12 de setiembre de 2025, confirmó la sentencia apelada, tras considerar que lo que realmente pretende el demandante es un reexamen de lo ya resuelto por la vía ordinaria penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3 de fecha 4 de diciembre de 2019, que condenó a don Julio Alfredo Alcántara Chuchón como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada y le impuso quince años de pena privativa de la libertad9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11 de fecha 23 de agosto de 2021, que confirmó la precitada condena; y, en consecuencia, solicita se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia de la judicatura constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente: (i) que el Colegiado demandado basa su argumentación solo en la declaración de la supuesta víctima, quien, en reiteradas ocasiones ha incurrido en contradicciones al identificarlo y en relación a si portaba un arma de fuego; (ii) que según la transcripción del audio VID-2018518-132630 en ningún momento realizó actos de violencia u amenaza; (iii) que, según la declaración de la víctima, él y sus coprocesados le habrían cerrado el pase con una minivan, sin embargo, de las fotografías se aprecia que los vehículos se encuentran estacionados y no le cierran el paso; (iv) que nunca se realizó la reconstrucción de los hechos y los testigos refirieron que a él nadie lo conocía en la zona, además, nunca llamaron al supuesto dirigente de Cusicancha para que esclarezca los hechos de amenazas; (v) que resulta inverosímil que él amenazara al agraviado, por cuanto la empresa ya venía ejecutando la obra; (vi) que no se citó a la contadora, quien supuestamente hizo el depósito de la suma que exigió y que nunca se le citó al titular del terreno donde se venía ejecutando la obra por la servidumbre que venía usando su padre.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. F. 149 del documento pdf del Tribunal, tomo I.↩︎

  2. F. 56 del documento pdf del Tribunal, tomo I.↩︎

  3. F. 346 del documento pdf del Tribunal, tomo II y 18 del documento pdf, tomo I.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00841-2019-86-JR-1408-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 400 del documento pdf del Tribunal, tomo II.↩︎

  6. F. 70 del documento pdf del Tribunal, tomo I.↩︎

  7. F. 85 del documento pdf del Tribunal, tomo I.↩︎

  8. F. 108 del documento pdf del Tribunal, tomo I.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00841-2019-86-JR-1408-JR-PE-01.↩︎