SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Manuel Sotomayor Herrera abogado de don Carlos Guillermo Balbín Reyes contra la Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 20251, expedida por la Segunda Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2024, don Carlos Guillermo Balbín Reyes interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Miguel Ángel García Flores, Edson Kleivis Rosales Márquez y John Oré Juárez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Sub Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Callao; así también, contra los señores María Jessica León Yarango, Jorge Gim Espinoza Torres y Walter Américo Coello Huamán, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la precitada corte. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 20233, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 20244, que confirmó la precitada condena5.
Alegó que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, toda vez que los jueces demandados, al momento de resolver, incurrieron en vicios de motivación. En este sentido, sostuvo que los emplazados no valoraron adecuadamente los medios probatorios recabados durante el proceso penal subyacente. Asevera que la declaración de su menor hija en cámara Gesell fue valorada de manera incompleta, de lo contrario, se habría advertido la existencia de incoherencias narrativas, tales como los supuestos actos de tortura y la tentativa de homicidio. Señaló que las pruebas periféricas no corroboran los delitos enunciados, ya que solo son de carácter contextual.
Asimismo, cuestionó que el juzgado penal haya considerado que la menor agraviada sufre de secuelas traumáticas, pues, ello no se desprende de las conclusiones del protocolo de pericia psicológica, en las que se destaca la disminución de la afectación psicomental conforme al paso de tiempo. Tampoco se puede concluir que existen secuelas traumáticas solamente porque los supuestos actos incomodaban a la agraviada. Denunció que se omitió corroborar lo indicado en cámara Gesell con las declaraciones de la tía, madre y abuela de la agraviada, las cuales, a su juicio, se contradicen entre sí.
Por último, adujo que la relación conflictiva entre las familias paterna y materna de la menor es un elemento que influye en la incredibilidad subjetiva, toda vez que la venganza es el móvil de proceso penal seguido en su contra. Precisó que, con fecha 14 de abril de 2018, él denunció a la entonces pareja de la progenitora de la menor, pero en la entrevista única de cámara Gesell, su menor hija lo sindicó como el presunto autor de los tocamientos indebidos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 20 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, por considerar que el recurrente pretende un reexamen de la decisión judicial, aspecto que excede las competencias del juez constitucional. Agregó que, de conformidad con los estándares exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, los jueces emplazados cumplieron con emitir una decisión debidamente motivada, pues la determinación de la responsabilidad penal del recurrente se basa en la valoración de una pluralidad de medios probatorios concomitantes, periféricos, interrelacionados entre sí y que cuentan con gran fuerza acreditativa.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 24 de enero de 20258, declaró infundada la demanda, tras estimar que los magistrados demandados contrastaron los hechos imputados con los diversos medios probatorios que fueron incorporados al expediente, además, cumplieron con explicar los motivos por los cuales atribuyeron responsabilidad penal al recurrente. Advirtió que, en realidad, el recurrente pretende que se realice un nuevo análisis de las pruebas ya actuadas en el proceso, lo cual no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
La Segunda Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no habría agotado todos los recursos previstos en la ley para impugnar las resoluciones cuestionadas. Señaló que, al no haberse interpuesto recurso de casación, no se cumple con el requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2023, en el extremo que condenó a don Carlos Guillermo Balbín Reyes como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2024, que confirmó la precitada condena9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.
En el caso en concreto, conforme a lo manifestado por el mismo recurrente en el recurso de agravio constitucional11, en el sentido de que es suficiente haber apelado la sentencia condenatoria para que se considere por agotada la vía, se desprende que no habría interpuesto el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de vista, que confirmó la Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 202312, en el extremo que condenó a don Carlos Guillermo Balbín Reyes como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad, pese a que el tipo penal más la agravante supera en su extremo mínimo los seis años de pena privativa de la libertad.
De lo expuesto, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, no cumple con la condición de firme, establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, don Carlos Guillermo Balbín Reyes ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 415 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 26 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 87 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03647-2021-93-0701-JR-PE-03↩︎
F. 106 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 114 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 355 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03647-2021-93-0701-JR-PE-03↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎
F. 453 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 26 del expediente pdf del Tribunal↩︎