Sala Primera. Sentencia 1074/2026
EXP. N.° 05240-2025-PA/TC
LIMA
CIPRIANO SANTANA GAMBOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Santana Gamboa contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2023, el actor interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare nula la Resolución 1608-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2007, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y Decreto Supremo 002-72-TR; y que por consiguiente, se ordene a la ONP la emisión de una nueva resolución administrativa que disponga el incremento de su pensión de renta vitalicia sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967. Solicita que el nuevo cálculo de la pensión se realice tomando como base su último salario diario real y que se ordene el pago de los devengados e intereses legales correspondientes desde la fecha de la contingencia. El demandante considera afectados sus derechos constitucionales a la pensión, derecho a una vida digna y al mínimo vital.

La ONP dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3 argumentando que el cálculo de la pensión fue correcto y se realizó en estricto cumplimiento de un mandato judicial previo, emitido en otro proceso de amparo seguido en el Expediente 3472-2004. Alega que la fecha de contingencia se estableció el 15 de abril de 2004 (fecha del certificado médico), fecha en la cual el demandante ya había cesado en sus labores (en 1997). Aduce que, al no percibir una remuneración efectiva en el momento de la contingencia, la normativa aplicable (artículo 30 del D.S. 002-72-TR, Reglamento del D.L. 18846) obligaba a calcular la pensión sobre la base de la remuneración mínima vital (RMV) vigente en esa fecha, que era de S/ 460.00 mensuales y que de este monto se derivó el jornal diario de S/ 18.40 que sirvió de base para el cálculo de la pensión de S/ 441.60. Manifiesta que, si el demandante no estaba de acuerdo con dicho cálculo, debió impugnarlo dentro del mismo proceso judicial que ordenó el otorgamiento de la renta vitalicia.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 20244, declara infundada la demanda por considerar que el monto que la ONP le viene pagando al demandante (S/ 441.60) es significativamente mayor al que le correspondería en estricta aplicación de la jurisprudencia vinculante (RTC 00349-2011-PA/TC). Por lo tanto, concluye que un nuevo cálculo resultaría perjudicial para el demandante. Respecto a la excepción a la regla (STC 5629-2014-PA), que permite usar las últimas remuneraciones si son mayores, el juzgado señala que el demandante no acreditó haber percibido remuneraciones superiores a la RMV vigente.

La Sala Superior competente, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1608-2007- ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2007, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR; y que, por consiguiente, se ordene a la ONP la emisión de una nueva resolución administrativa que disponga el incremento de su pensión sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967. Solicita que el nuevo cálculo de la pensión se realice tomando como base su último salario diario real y que se ordene el pago de los devengados e intereses legales correspondientes desde la fecha de la contingencia.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. En el presente caso, de la Resolución 1608-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 20075, se advierte que, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 15 de abril de 2004, por la suma de S/ 441.60 en cumplimiento del mandato judicial de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenido en la sentencia emitida con fecha 8 de mayo de 2006, en un anterior proceso judicial.

  2. De lo reseñado, se aprecia que el recurrente, en el presente proceso, cuestiona la resolución administrativa expedida por la ONP, en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, a través del cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dicho cuestionamiento debe formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 135↩︎

  2. Foja 12↩︎

  3. Foja 89↩︎

  4. Foja 111↩︎

  5. Foja 5↩︎