Sala Primera. Sentencia 1321/2026
EXP. N.° 05241-2025-PA/TC
LIMA
CÉSAR INOCENCIO EGOCHEAGA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Inocencio Egocheaga Huamaní contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de junio de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se dejen sin efecto las notificaciones de fechas 18 de septiembre de 20233, 14 de noviembre de 20144 y 14 de abril de 20145; y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de la Ley 29741 y su modificatoria, por ser sus últimas doce remuneraciones superiores a la pensión que percibe, con los devengados e intereses legales que corresponden más el pago de los costos del proceso.

La ONP solicitó que la demanda sea desestimada. Sostuvo que el actor solicitó el otorgamiento del fondo complementario minero, sin tener en cuenta la imposibilidad legal que tiene para la obtención de dicho beneficio, por cuanto el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR que establece como uno de los requisitos que la pensión de jubilación no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones, lo que el recurrente no cumple, pues el monto de su pensión asciende a la suma de S/ 2317.01 a la fecha de su otorgamiento y el promedio de sus remuneraciones ascendía a S/ 2267.01 según se puede apreciar en la hoja de liquidación inserta en el expediente administrativo.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima6, con fecha 5 de mayo de 2025 declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante presentó ante la Administración su solicitud de pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica con fecha de recepción el 27 de septiembre de 2013. Asimismo, se advierte de autos que la ONP, mediante Resolución 00062095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de noviembre de 2002, le otorgó pensión de jubilación minera al recurrente por la suma de S/ 2317.01 a la fecha de otorgamiento. No obstante, y como expresa la parte demandante, se aprecia en autos que el promedio de las remuneraciones del actor asciende a S/ 2267.01 y la pensión total asciende a S/ 2317.01, por lo cual la parte accionante no ha cumplido con el tercer requisito que exige el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR para otorgar el beneficio complementario solicitado, por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de septiembre de 2025, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El presente proceso tiene por objeto que se dejen sin efecto las notificaciones de fechas 18 de septiembre de 2023, 14 de noviembre de 2014 y 14 de abril de 2014; y que se le otorgue al recurrente el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de la Ley 29741, el Decreto Supremo 006-2012-TR y su modificatoria el Decreto Supremo 001-2013-TR, por ser sus últimas doce remuneraciones superiores a la pensión que percibe, con los devengados e intereses legales que corresponden más el pago de los costos del proceso.

  2. Este Tribunal ha aclarado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.

Análisis de la controversia

  1. De la Resolución Administrativa 0062095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de noviembre de 20027, se desprende que se le otorga al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 2267.01 a partir del 1 de julio de 1997, en concordancia con la hoja de liquidación de la pensión minera de la Ley 25009 comprendida dentro del régimen del Decreto Ley 19990, de fecha 12 de noviembre de 20028, la cual fue actualizada a la fecha de la expedición de la citada resolución administrativa en la suma de S/ 2317.01.

  2. Con posterioridad, el actor, con fecha 27 de septiembre de 20139, se dirige a la ONP para que le otorguen el beneficio de la Ley 29741 y su reglamento el Decreto Supremo 006-2012-TR del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Asimismo, mediante las notificaciones de la ONP 18 de septiembre de 2023, 14 de noviembre de 2014 y 14 de abril de 2014 se le deniega al actor el beneficio solicitado con el argumento de que percibe una pensión que supera el monto del promedio de las remuneraciones recibidas en los últimos doce meses anteriores al cese y que por ello no cumple los requisitos precisados en el reglamento del Decreto Supremo 006-2012-TR modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR.

  3. El artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, determina los requisitos para el goce del beneficio complementario de la Ley 29741. Así, establece en el inciso 3 que “La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones”.

  4. Por consiguiente, se advierte que el demandante percibe una pensión de jubilación mayor al promedio de las doce últimas remuneraciones que suman S/ 27 204.11 y que divididas en doce alcanzan el monto de S/ 2267.01, por lo cual no cumple con el requisito contemplado en el artículo 8, del Decreto Supremo 006-2012-TR precisado en el fundamento 5 supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 355↩︎

  2. Foja 16↩︎

  3. Foja 262 vuelta↩︎

  4. Foja 72↩︎

  5. Foja 95↩︎

  6. Foja 321↩︎

  7. Foja 237↩︎

  8. Foja 240↩︎

  9. Foja 194↩︎