SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ken Laos Moscoso abogado de Sussan Katherin Nieves Bustillos, contra la Resolución de fecha 17 de julio de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2025, don Ken Laos Moscoso interpone demanda de habeas corpus2¸ a favor de Sussan Katherin Nieves Bustillos y la dirige contra el magistrado Sergio Martín Núñez Palacios del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callo y el magistrado Armando Pablo Huertas Mogollón del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.
Solicita que se declare nula (i) la Resolución 49, de fecha 5 de abril de 20213, en el extremo que declaró infundadas las observaciones formales planteadas por la defensa de la favorecida contra el requerimiento acusatorio subsanado de fecha 4 de febrero de 20214; (ii) el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 121, de fecha 6 de setiembre de 20225, en el extremo dictado en contra de la beneficiaria; y, (iii) la sentencia de fecha 10 de enero de 20256, que condenó a doña Sussan Katherin Nieves Bustillos por el delito de colusión agravada y le impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad7.
Señala que, con fecha 4 de julio de 2017, el requerimiento acusatorio incorporó el hecho de que la beneficiaria emitió el Informe 035-2013-CAFED/GIE-SKNB, pese que el mismo no era parte de la conducta imputada a la beneficiaria en la Disposición 6 de fecha 21 de mayo de 2015. En dicho escenario, refiere que se observó el requerimiento acusatorio dentro del plazo de ley, en consecuencia, se emitió la Resolución 42 de fecha 25 de enero de 2021, que le ordenó al Ministerio Público adecuar su imputación a los hechos referidos únicamente en la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Refiere que posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2021, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial del Callao, emitió el Requerimiento Acusatorio Subsanado, el mismo que también fue observado por la defensa de la favorecida.
Agrega que mediante la Resolución 49 de fecha 5 de abril de 2021, se desestimó la observación planteada, considerando que el requerimiento acusatorio subsanado precisa la relación entre los informes suscritos con los hechos imputados a la beneficiaria; y que, el auto de enjuiciamiento de fecha 6 de setiembre de 2022, también hace referencia al Informe 035-2013-CAFED/GIE-SKNB, por lo que, se habría emitido con vulneración a la Resolución 42 de fecha 25 de enero de 2021.
Señala que la sentencia condenatoria de primer grado también contraviene el principio de congruencia procesal al considerar el mencionado Informe 035-2013-CAFED/GIE-SKNB, lo que –a su criterio– evidenciaría una situación de desigualdad frente a la parte acusadora. Menciona que no se le permitió ejercer de forma idónea su derecho de defensa para contradecir los cargos formulados sorpresivamente en su contra.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución 1 de fecha 15 de abril de 20258, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Refiere que la sentencia condenatoria no realizó ninguna modificación de los hechos imputados a la favorecida, que den mérito a la vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y condenado; además, precisa que no se cuestiona ninguna resolución judicial firme, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
El A Quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 202510, declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución cuestionada no cumplió con el requisito de firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello toda vez que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial advirtió que la defensa de la favorecida interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 10 de enero de 202511, el cual fue concedido mediante la Resolución de fecha 22 de abril de 2025, encontrándose aun pendiente de resolución.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Resolución 49, de fecha 5 de abril de 2021, en el extremo que declaró infundadas las observaciones formales planteadas por la defensa de la favorecida contra el requerimiento acusatorio subsanado de fecha 4 de febrero de 202112; (ii) el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 121, de fecha 6 de setiembre de 2022, en el extremo dictado en contra de la beneficiaria; y, (iii) la sentencia de fecha 10 de enero de 2025, que condenó a doña Sussan Katherin Nieves Bustillos por el delito de colusión agravada y le impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad13.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como al principio de congruencia procesal.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es cumplir con el requisito de firmeza.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, entiende como resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional es de la idea de que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
Precisamente por ese motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que las instancias inferiores del presente proceso declararon improcedente la demanda por falta de firmeza, pues, al momento de la presentación de la demanda, el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la sentencia de fecha 10 de enero de 202514, y que fue concedido por Resolución de fecha 22 de abril de 2025, aún se encontraba pendiente de resolver.
Así las cosas, según se aprecia de lo indicado por el abogado de la beneficiaria en la audiencia de habeas corpus realizada el 23 de abril de 202515 y de lo señalado por las instancias inferiores16, queda claro que, a la fecha de la interposición de la demanda (14 de abril de 2025), todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra la resolución judicial que pretende impugnar a través del presente proceso constitucional. Siendo ello así, y como bien lo advirtieron las instancias judiciales que conocieron la tramitación de la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 378 del documento PDF del expediente, Tomo V↩︎
F. 5 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 227 del documento PDF del expediente, Tomo III↩︎
Expediente 01964-2015-93-0701-JR-PE-01↩︎
F. 263 del documento PDF del expediente, Tomo III↩︎
F. 161 del documento PDF del expediente, Tomo IV↩︎
Expediente 01964-2015-42-0701-JR-PE-01↩︎
F. 322 del documento PDF del expediente, Tomo V↩︎
F. 335 del documento PDF del expediente, Tomo V↩︎
F. 348 del documento PDF del expediente, Tomo V↩︎
F. 161 del documento PDF del expediente, Tomo IV↩︎
Expediente 01964-2015-93-0701-JR-PE-01↩︎
Expediente 01964-2015-42-0701-JR-PE-01↩︎
F. 161 del documento PDF del expediente, Tomo IV.↩︎
F. 331 del documento PDF del expediente, Tomo V.↩︎
F. 348 y 378 del documento PDF del expediente, Tomo V.↩︎