Sala Primera. Sentencia 886/2026
EXP. N.° 05253-2022-PA/TC
LIMA
SAÚL RÓGER SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Róger Sánchez Sánchez contra la resolución de foja 536, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2017, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 58 %.

Mapfre propuso las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló tacha contra el certificado médico adjuntado con la demanda y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Sostuvo que la vía del amparo no es la adecuada para ventilar la presente controversia toda vez que se requiere de etapa probatoria. Asimismo, adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar enfermedades profesionales, pues ha sido emitido por una comisión médica que no cuenta con autorización para expedirlo; además, alegó que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y la alegada enfermedad.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 23 de setiembre de 20193, declaró infundadas las excepciones y la tacha propuestas por la demandada y, a través de la Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 20204, declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer el demandante, pues este no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a fin de determinar su real estado de salud.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. La pretensión del actor es que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  5. Asimismo, la Regla Sustancial 5 del precedente señalado supra, se establece lo siguiente:

De confirmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante. Si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados que corresponda y al Colegio Médico del Perú, con el fin de que adopten las medidas correspondientes.

  1. En el presente caso, para acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado copia legalizada del Certificado Médico 662, de fecha 4 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia - Huaraz5, en el que se señala que padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 58 %.

  2. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 16 de setiembre de 20246, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la entidad demandada, a don Saúl Róger Sánchez Sánchez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. Mediante el Oficio 033-2026-DG-INR, de fecha 12 de enero de 2026, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 205-2026-ES, recibido con fecha 13 de enero de 2026, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7921, de fecha 19 de diciembre de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 %; y que presenta un menoscabo respiratorio de 0 %.

  4. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta incapacidad y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.

  5. Habida cuenta que el dictamen del INR no confirmó las enfermedades alegadas por el actor, corresponde aplicar lo dispuesto en la última parte de la Regla Sustancial 5 del precedente Osores Dávila. Por consiguiente, deberá comunicarse esta situación al Ministerio Público, a los colegios de abogados de Pasco y Junín –toda vez que los abogados patrocinantes cuentan con registro en dichas instituciones‒ y al Colegio Médico del Perú, para que adopten las medidas correspondientes.

  6. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.

  2. OFICIAR a los Ilustres Colegios de Abogados de Pasco y Junín y al Colegio Médico del Perú, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

  3. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 52↩︎

  2. Foja 148↩︎

  3. Foja 233↩︎

  4. Foja 463↩︎

  5. Foja 3 vuelta↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎