SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Huamán Quispe contra la resolución de fojas 82, de fecha 16 de setiembre de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Contratación de docentes para el año 2023 de la UGEL 07 y la directora de la referida Unidad de Gestión Educativa Local1, solicitando que cese la omisión de su contratación en la que ha incurrido el comité demandado y que, en consecuencia, se retrotraigan los hechos agraviantes hasta su contratación como docente en la modalidad EBR – Primaria Educación Física en la institución educativa que corresponda o designa la mencionada UGEL. Sostiene que en su condición de licenciado en Educación Física, desde hace 8 años atrás viene trabajando como contratado para el Estado como labor adicional, por lo que postuló a una plaza en la modalidad EBR, cumpliendo todos los requisitos de ley y obteniendo el puntaje de 143, llegando a ubicarse en el cuadro de méritos en el puesto 36 para ser contratado en la UGEL 07; sin embargo, el Comité de Contrataciones omitió su contratación haciendo una equivocada interpretación de la norma y argumentando una supuesta incompatibilidad establecida en el Decreto Supremo 001-2023-MINEDU. Afirmó que, no obstante haber presentado, conforme a los requisitos, la carta de la institución primigenia donde labora en la cual se señala a detalle el turno y horario de ingreso y salida durante todo el año, se le exigió también presentar otra carta de la IE donde desea “adjudicarse” una contratación como vínculo adicional. Alegó la violación de sus derechos al trabajo, a la libre contratación, al libre desarrollo profesional de la educación, personal y familiar.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda 2.
Los emplazados no contestan la demanda.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 10 de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda3,por considerar que, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en observancia del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 02383-2013-PA/TC, al considerar que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se constituye como una vía igualmente satisfactoria respecto al amparo para brindar protección a los derechos que la parte demandante considera que han sido vulnerados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos4.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El actor interpone demanda de amparo solicitando que se disponga el cese de la omisión de su contratación en la que ha incurrido el Comité de Contratación de docentes para el año 2023 de la UGEL 07; y que, en consecuencia, se retrotraigan los hechos agraviantes hasta su contratación como docente en la modalidad EBR – Primaria Educación Física en la institución educativa que corresponda o designa la mencionada UGEL. Alega la violación de sus derechos al trabajo, a la libre contratación, al libre desarrollo profesional de la educación, personal y familiar.
Procedencia de la demanda
Esta sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona los actos emitidos en el proceso de selección de contratación de docentes para el año 2023 de la UGEL 07, en el cual, no obstante haber cumplido con todos los requisitos y haber obtenido puntaje aprobatorio para ser contratado como docente en la modalidad EBR – Primaria Educación Física, el Comité de Contrataciones de docentes no ha cumplido con ejecutar su contratación. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos emitidos en el referido concurso público de méritos, el cual fue cancelado por la entidad emplazada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de setiembre de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA