SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don José Pedro Castillo Terrones contra la Resolución 2, de fecha 15 de julio de 20252, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2025, don José Pedro Castillo Terrones interpone demanda de hábeas corpus3, y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez; contra el titular del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, magistrado Juan Carlos Checkley Soria; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sede judicial, a la debida motivación en las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, así como los principios de legalidad, tipicidad y congruencia.
Al respecto, solicita que se declare nula: (i) la Resolución 3 de fecha 23 de junio de 20234, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que presentó en el proceso penal por el delito de rebelión y otros5; y, (ii) el Auto de Apelación Supremo de fecha 22 de enero 20246, que confirmó el auto de fecha 23 de junio de 20237; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en el proceso judicial principal, debiendo la causa retrotraerse a la etapa de calificación de la denuncia penal para que el Juez de Investigación Preparatoria califique nuevamente los hechos, respetando los principios de motivación, congruencia, legalidad y tipicidad.
Asimismo, solicita que: (iii) se ordene su inmediata libertad, por no configurarse el delito de rebelión por el que se encuentra detenido; (iv) se remitan copias al Ministerio Publico por la comisión del delito de prevaricato establecido en el artículo 418 del Código Penal y al órgano de control para los fines pertinentes; y, (v) el pago de los costos procesales.
Señala que viene enfrentando un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, tipificado en el artículo 346 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2022 y que son de público conocimiento. Afirma que leyó un documento en el que se indicaba la intervención del sistema de justicia, el cierre del Congreso, entre otros. Sin embargo, en ningún momento se alzó en armas, tal como lo exige expresamente el mencionado tipo penal de rebelión, por el que fue detenido en presunta flagrancia y por el que viene cumpliendo un mandato de prisión preventiva en el establecimiento penitenciario de Barbadillo.
Añade además que, dentro del proceso penal que se le sigue, dedujo la excepción de improcedencia de la acción, alegando justamente que no se había materializado el delito de rebelión en su caso. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales demandados consideran que el referido tipo penal no se configura necesariamente por la literalidad de su verbo rector (“alzarse en armas”), por lo que considera que se ha creado un nuevo delito que no se encuentra previsto en el Código Penal, lo que vulnera los principios constitucionales antes invocados. Aduce asimismo que esta nueva interpretación realizada por los emplazados vulnera el principio de legalidad, contenido en el artículo 2 inciso 24 literal “d” de la Constitución Política de 1993.
Manifiesta además que existen dos antecedentes como son los casos Fujimori y Humala, en los que en ningún momento se concluyó que el delito de rebelión se pueda configurar sin el alzamiento de armas, conforme ahora sí lo adopta el Ministerio Público. Indica también que tanto doctrina nacional y extranjera como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, a través del R.N. 890-2010-SUPREMA señalan más bien que el delito de rebelión requiere de un alzamiento armado y una participación coordinada de múltiples personas.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 6 de abril de 20258, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9, solicitando que se declare improcedente. Señala que lo cuestionado en autos no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues objeta la subsunción de los hechos penales imputados en el delito de rebelión, lo que no es competencia de la justicia constitucional como se ha señalado en reiterada jurisprudencia. Asimismo, refiere que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin señalar cuál es el vicio que se habría producido. Por lo que, según sostiene, la pretensión estaría referida a un asunto infraconstitucional que no tiene relación con el objeto de un proceso constitucional de la libertad. Aduce que el recurso de apelación del recurrente respecto a la denegatoria en primera instancia sobre la excepción de improcedencia de la acción que dedujo fue contestado mediante un pronunciamiento debidamente motivado y razonable.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de junio de 202510, declaró improcedente la demanda, al considerar que el pedido del recurrente no se relaciona con una incidencia a su libertad personal, por lo que el proceso de habeas corpus no es el idóneo. Además, añade, que del examen de las resoluciones impugnadas se concluye que no han incurrido vicios de motivación y que se ha realizado un análisis pormenorizado del delito de rebelión, considerando que en el caso analizado se han presentado los supuestos requeridos por dicho tipo penal. Asimismo, el hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo decidido no lo autoriza a cuestionarlos ante el juez constitucional, como si se tratara de una instancia penal más.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Resolución 3 de fecha 23 de junio de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que presentó don José Pedro Castillo Terrones en el proceso penal por el delito de rebelión y otros11; y, (ii) el Auto de Apelación Supremo de fecha 22 de enero 2024, que confirmó el auto de fecha 23 de junio de 202312; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en el proceso judicial principal, debiendo la causa retrotraerse a la etapa de calificación de la denuncia penal para que el Juez de Investigación Preparatoria califique nuevamente los hechos, respetando los principios de motivación, congruencia, legalidad y tipicidad.
Asimismo, solicita que: (iii) se ordene su inmediata libertad, por no configurarse el delito de rebelión por el que se encuentra detenido; (iv) se remitan copias al Ministerio Publico por la comisión del delito de prevaricato establecido en el artículo 418 del Código Penal y al órgano de control para los fines pertinentes; y, (v) el pago de los costos procesales.
Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sede judicial, a la debida motivación en las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, así como los principios de legalidad, tipicidad y congruencia.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
El recurrente expone en su demanda los siguientes alegatos: a) viene enfrentando un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, tipificado en el artículo 346 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2022 y que son de público conocimiento; b) leyó un documento en el que se indicaba la intervención del sistema de justicia, el cierre del Congreso, entre otros; c) sin embargo, en ningún momento se alzó en armas, tal como lo exige expresamente el mencionado tipo penal de rebelión; d) existen dos antecedentes como son los casos Fujimori y Humala, en los que en ningún momento se concluyó que el delito de rebelión se pueda configurar sin el alzamiento de armas, conforme ahora sí lo adopta el Ministerio Público; y e) tanto doctrina nacional y extranjera como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, a través del R.N. 890-2010-SUPREMA señalan más bien que el delito de rebelión requiere de un alzamiento armado y una participación coordinada de múltiples personas.
Este Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito. En tal sentido, la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que con fecha 4 de diciembre de 2025, el recurrente fue condenado mediante sentencia contenida en la Resolución 20013 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República a 11 años, 5 meses y 15 días de pena privativa de la libertad, con carácter efectiva, por la comisión del delito de conspiración para rebelión, previsto en el artículo 349 del Código Penal1415.
Al respecto, la referida Sala Penal Especial argumenta la variación del tipo penal de rebelión al de conspiración para la rebelión en los siguientes términos:
(…)
DÉCIMO. CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS
Habiéndose consolidado los hechos probados por parte de los acusados, corresponde la fundamentación sobre la calificación jurídica de ellos. Al respecto, cabe destacar que en la acusación escrita el Ministerio Público postuló que los hechos imputados a los acusados Castillo Terrones, Chávez Chino, Torres Vásquez, Huerta Olivas, Lozada Morales, Venero Mellado e Infanzón Gómez, configurarían su responsabilidad como coautores del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, en la modalidad de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
Sin embargo, en la sesión 62, de 12 de septiembre de 2025, se emitió la Resolución n.° 164, que, por mayoría, resolvió anunciar a las partes la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos alternativa, consistente en la regulada el artículo 349 del Código Penal- conspiración para el delito de rebelión. Potestad respecto de la cual se corrió traslado, las partes procesales tuvieron amplia posibilidad de pronunciarse sobre ella y se anunció que, con la sentencia, se definiría su aplicación o no. Sobre el particular, cabe referir que el Ministerio Público ha señalado no oponerse a esta calificación jurídica alternativa de los hechos materia de acusación. Inclusive, se tiene que en la sesión 78 del juicio oral, concretamente durante el desarrollo de su alegato final, en aplicación del artículo 387 numeral 2 del Código Procesal Penal, se ratificó en su no oposición respecto de la desvinculación y formuló la adecuación de la acusación penal en el extremo de la pena, en el caso de que esta Suprema Sala finalmente se desvincule por el delito de conspiración para una rebelión (…)
(…)
10.4. DESVINCULACIÓN PROCESAL POR DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA UNA REBELIÓN
(…)
b) Procedibilidad de la desvinculación procesal:
Tomando en cuenta estas consideraciones jurídicas, a fin de abordar la posibilidad de la desvinculación, cabe recalcar que en nuestro sistema procesal se exige que, si antes de la culminación de la actividad probatoria el juez advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por el Ministerio Público, tiene el deber de poner tal circunstancia en conocimiento tanto del fiscal como del imputado, a fin de evitar fallos sorpresivos que menoscaben el derecho de defensa. Este requisito se ha cumplido en el caso que nos ocupa, dado que se corrió traslado oportuno a las partes antes de culminada la actividad probatoria, se habilitó el debate respectivo y se dejó constancia ampliamente de la posición de cada uno de los sujetos procesales, tanto en un debate propio, en el que además se posibilitó el ofrecimiento de prueba nueva, como en los alegatos finales, donde todas las partes dieron cuenta de su amplio conocimiento sobre el anuncio de la tesis de desvinculación.
El escenario de la desvinculación se produce, a consideración de esta Sala Suprema, ante la degradación fáctica por la no prueba del componente de organizatividad del delito de rebelión. En consecuencia, corresponde abordar, si, desde los mismos elementos y circunstancias postuladas, tanto en su preparación, concomitancia y agotamiento, están presentes, de forma alternativa, los requisitos de la conspiración.
Para ello, es importante precisar que el artículo 397.1 CPP establece que en la sentencia solo se pueden dar por probados los hechos u otras circunstancias descritas en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado –la acusación, como consecuencia del debate oral, puede ser degradada por el juez–.
Al respecto, en la sesión de 4 de noviembre de 2025, el abogado Llerena Mariaca, defensa técnica de la tercera legitimada, formuló un pedido de nulidad argumentando, entre otros, que no está conforme con la desvinculación porque el objeto procesal está condicionado por la inmutabilidad del hecho principal, no se pueden introducir hechos distintos a la acusación; no se pudo preparar su defensa contra hechos no atribuidos. Asimismo, consta que la defensa de los acusados se opuso a la procedencia de la desvinculación procesal, aduciendo que se quebrantaría el principio acusatorio, la imparcialidad y la inmutabilidad de los hechos.
Sin embargo, es pertinente referir que el ejercicio de la facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación hacia figuras de mayor entidad típica, sino también —cuando corresponda— respecto de tipos penales de menor gravedad, o cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica de las circunstancias postuladas, conforme a los resultados de la actividad probatoria. Así, por ejemplo, cuando en lugar de configurarse violación sexual se aprecia la concurrencia de actos contra el pudor, o cuando en vez de robo corresponde subsumir los hechos en hurto. En ese sentido, se sostiene que la desvinculación responde a supuestos de deficiente tipificación jurídica, en donde el delito puede ser de menor o mayor gravedad, se hayan omitido circunstancias relevantes o se haya incurrido en una subsunción indebida.
Por lo demás, la degradación de la acusación es factible en tanto que, sin variar los hechos esencialmente imputados, se trata de un ejercicio a favor de los sentenciados, a quien se les acusó por un delito de mayor gravedad. Esta línea doctrinal no es nueva, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme se evidencia en la Casación N.° 659-2014-Puno del 10 de mayo de 2016, establecida como jurisprudencia vinculante. En dicho pronunciamiento, la Corte sostuvo que, si bien el Acuerdo Plenario N.° 04-2007/CJ-116 limitaba inicialmente la procedencia de la desvinculación a supuestos de incorporación de circunstancias agravantes, esta restricción no impide que, en aplicación del principio a maiore ad minus (el que puede lo más puede lo menos), la desvinculación pueda efectuarse también hacia subtipos de menor intensidad dentro del mismo bien jurídico, siempre que se mantenga la inmutabilidad fáctica y se garantice el ejercicio pleno del derecho de defensa.
(…)
En consecuencia, en el presente caso, la desvinculación hacia el tipo penal de menor intensidad (conspiración para una rebelión) se muestra jurídicamente viable, garantizando la congruencia entre la conducta imputada y la proporcionalidad en la respuesta jurisdiccional. Siendo esto así, este Tribunal, en mayoría, considera que los hechos planteados en la acusación son configurativos del delito de conspiración para una rebelión, por lo que procede la desvinculación, y en consecuencia, consideramos que los hechos así acreditados configuran el delito de conspiración para una rebelión (…)
Por tanto, se advierte que: a) a la fecha, el recurrente se encuentra restringido de su libertad personal en virtud a una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; b) ha sido finalmente condenado por el delito de conspiración para rebelión, previsto en el artículo 349 del Código Penal, y no por el delito de rebelión, previsto en el artículo 346 del mismo cuerpo normativo, que era el objeto de cuestionamiento en el presente hábeas corpus.
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Pretensión
El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Resolución 3 de fecha 23 de junio de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que presentó don José Pedro Castillo Terrones en el proceso penal por el delito de rebelión y otros; y, (ii) el Auto de Apelación Supremo de fecha 22 de enero 2024, que confirmó el auto de fecha 23 de junio de 2023; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en el proceso judicial principal, debiendo la causa retrotraerse a la etapa de calificación de la denuncia penal para que el Juez de Investigación Preparatoria califique nuevamente los hechos, respetando los principios de motivación, congruencia, legalidad y tipicidad.
Asimismo, solicita que: (iii) se ordene su inmediata libertad, por no configurarse el delito de rebelión por el que se encuentra detenido; (iv) se remitan copias al Ministerio Público por la comisión del delito de prevaricato establecido en el artículo 418 del Código Penal y al órgano de control para los fines pertinentes; y, (v) el pago de los costos procesales.
La indeterminación delictiva en los hechos imputados al ex presidente Pedro Castillo
Como se puede advertir del petitorio y del tenor de la demanda, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la interpretación extensiva del delito de rebelión sin el requisito de "alzarse en armas" que habría motivado su proceso penal y prisión preventiva, así como la posterior desvinculación procesal hacia el delito de conspiración para rebelión por parte de la Sala Penal Suprema, hacen que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances del principio de legalidad penal desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías del imputado, por lo que, el litigio tiene relevancia constitucional.
En consecuencia, y en la misma línea de mis votos en las pretensiones que se han interpuesto en favor del expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones, considero que el caso debe merituarse por el fondo, previa audiencia pública.
La importancia de convocar a Audiencia Pública
En ese sentido, discrepo del voto de la mayoría de mis colegas que acuerdan resolver el presente caso, sin concederle al expresidente beneficiario el derecho a ser oído en audiencia (así sea de forma sucesiva); ya que no solamente se pone en ciernes sus derechos presuntamente afectados, sino que además por la investidura que corresponde a la institución presidencial en el régimen político peruano, el Tribunal Constitucional debe otorgar al exjefe de Estado todas las garantías procesales para el irrestricto ejercicio del derecho a su defensa.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de (i) la Resolución 3 de fecha 23 de junio de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que presentó en el proceso penal por el delito de rebelión y otros; y, (ii) el Auto de Apelación Supremo de fecha 22 de enero 2024, que confirmó el auto de fecha 23 de junio de 2023; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en el proceso judicial principal.
La ponencia propone declarar improcedente la demanda por aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los cuestionamientos son asuntos que se deben dilucidarse en la judicatura ordinaria.
En el caso concreto, en un extremo de la demanda, el favorecido sostiene que los hechos imputados en su contra no configuran el delito de rebelión, por lo que considera que las resoluciones judiciales cuestionadas están vulnerando el principio de legalidad penal establecido en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (16). En tal sentido, considero que estos cuestionamientos no son ajenos a la justicia constitucional, dado que los hechos postulados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del principio de legalidad penal.
Al respecto, en el presente caso, la parte recurrente cuestiona una presunta interpretación extensiva del delito de rebelión, en el cual se habría omitido el elemento consistente en "alzarse en armas", al inicio del proceso penal, seguida de una desvinculación procesal por el delito de conspiración para rebelión. Es por ello que el presente caso reviste relevancia constitucional, a fin de analizar una presunta vulneración del principio de legalidad penal.
Por ello, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del principio de legalidad penal, por lo que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante el Pleno del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 628 (F. 158 del Tomo II del documento PDF del expediente).↩︎
F. 615 (F. 145 del Tomo II del documento PDF del expediente).↩︎
F. 2 (F. 8 del Tomo I del documento PDF del expediente).↩︎
F. 10 del Tomo II del documento PDF del expediente).↩︎
Expediente 00039-2022-9-5001-JS-PE-01.↩︎
F. 531 (F. 36 del Tomo II del documento PDF del expediente).↩︎
Apelación 171-2023-SUPREMA.↩︎
F. 481 (F. 487 del Tomo I del documento PDF del expediente).↩︎
F. 488 (F. 495 del Tomo I del documento PDF del expediente).↩︎
F. 574 (F. 83 del Tomo II del documento PDF del expediente).↩︎
Expediente 00039-2022-9-5001-JS-PE-01.↩︎
Apelación 171-2023-SUPREMA.↩︎
Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b9e7b10047972d738976e9dbd6456c83/32.+Exp.+39-2022+%28Castillo+Terrones+y+otros%29+%284-12-2025%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b9e7b10047972d738976e9dbd6456c83 (consultado el 16 de marzo de 2026).↩︎
Expediente 39-2022-57↩︎
Artículo 349.- El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.↩︎
STC 03583-2022-PHC/TC, STC 02953-2025-PHC/TC, STC 04209-2025-PHC/TC, entre otros.↩︎