SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Miñope Gonzales abogado de don Jorge Ernesto Valenzuela Molina contra la resolución1, de fecha 28 de febrero de 2025, expedida por la Segunda Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2025, don Jorge Ernesto Valenzuela Molina interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Edson Cleivis Rosales Marquez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sub Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres e integrantes del Grupo Familiar del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.
Solicitó que se ordene su inmediata excarcelación por injusta y arbitraria detención en el Establecimiento Penitenciario del Callao, toda vez que la acción penal ha prescrito en la ejecución de la sentencia3, Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 2022, mediante al cual fue condenado como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, [convertida] a ciento dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad4.
Alegó que fue arbitrariamente detenido el 20 de enero de 2025 a raíz de la sentencia condenatoria que en su ítem 2.1 consignó que el día de los hechos fue el 19 de agosto de 2018. Es decir, la acción penal ha prescrito de puro derecho al haber transcurrido más de seis años y cinco meses desde la fecha de los hechos señalados en la sentencia. Precisó que el plazo de la prescripción extraordinaria es de cuatro años y tratándose de la agresión con la agravante la pena máxima inexorablemente prescribe a los seis años. Sin embargo, en su caso ha transcurrido más de seis años y cinco meses, por lo que se ha cumplido con la prescripción ordinaria y extraordinaria.
Afirmó que su conviviente y el fiscal lo acusaron de agresión física y psicológica de manera irregular y falsa, ya que las imputaciones no han sido probadas con elemento de convicción alguno que sea suficiente. Adujo que mediante la sentencia fue condenado sin que se tuviera a la vista las pruebas del delito incriminado que son un alicate, una mochila y una botella que al parecer de la denunciante [contenía] ácido.
Arguyó que del contenido de la sentencia se precisan simples sindicaciones que no existen en el proceso, la actuación ni la presentación de pruebas documentadas directa, indirecta, indiciaria y testimonial, no existe prueba de cargo ni complementarias, esto es, insuficiencia de elementos de convicción. Añadió que la detención se dio por incumplimiento a las reglas de conducta a pesar que había pagado la totalidad del monto de la reparación civil consignado en sentencia.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante la Resolución 15, de fecha 28 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso de habeas corpus, tanto más si no se ha acreditado la firmeza de la sentencia cuestionada.
Afirmó que el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, pues quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente debe cuestionarla en la vía ordinaria. Sin embargo, la parte demandante dejó consentir la sentencia que dice afectarle, por lo que no goza de calidad de firmeza para que se evalúe el fondo del asunto.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, con fecha 31 de enero de 2025 realizó la audiencia única del habeas corpus7.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia8, Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2025, declaró infundada la demanda. Estimó que la acción penal no se encuentra prescrita desde su comisión realizada el 19 de agosto de 2018, puesto que cuando se dictó la sentencia condenatoria y se declaró su firmeza la acción penal estaba vigente, contexto que los plazos de prescripción de la acción penal a la fecha no pueden ser actuados.
Señaló que en el caso tampoco existe una ilegal detención, pues luego de que el juzgado monitorease, verificase, actuase y debatiese que el sentenciado no cumplió con la regla de conducta ni con la reparación civil, conforme a sus facultades legales, revocó la pena de prestación de servicios comunitarios por la pena efectiva de dos años mediante la Resolución 79, de fecha 17 de mayo de 2024. Añadió que conforme a los artículos 86 y 87 del Código Penal, la prescripción de la pena rige desde la firmeza de la sentencia y se computa un nuevo plazo cuando existe una revocatoria, situación que esta última aconteció en el mes de mayo de 2024.
La Segunda Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Consideró que la resolución judicial cuya nulidad se pretende a través de la demanda no reúne la condición de firmeza para que se pueda analizar la presunta vulneración manifiesta a la libertad personal.
Afirmó que se cuestiona una sentencia dictada en primer grado que no es una resolución firme, pues su defensa técnica interpuso recurso de apelación, pero fue declarado improcedente por extemporáneo, decisión contra la cual no formuló recurso de queja conforme a la norma procesal y la sentencia penal quedó consentida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación de don Jorge Ernesto Valenzuela Molina por prescripción de la acción penal, en la ejecución de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 2022, mediante al cual fue condenado como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida a ciento dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad10.
Asimismo, este Tribunal Constitucional advierte que ciertos argumentos de la demanda se encuentran destinados a cuestionar la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 2022, y la resolución que revocó la pena convertida a jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, se pretende que vía el habeas corpus se declare que en el caso penal del demandante ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual implica que se declare la nulidad de la sentencia penal emitida el 19 de mayo de 2022, de la Resolución 1011, de fecha 26 de setiembre de 2022, que declaró consentida dicha sentencia, así como la nulidad de todo lo demás actuado en el proceso penal, y se disponga su excarcelación.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que los hechos descritos en la demanda presentan un error de interpretación en cuanto a los alcances de la alegada figura de la prescripción de la acción penal, contexto en el que el cuestionamiento formulado por el actor no manifiesta en agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus.
En efecto, en la demanda se precisa que los hechos penales acontecieron el 19 de agosto de 2018; que el plazo de la prescripción extraordinaria del delito sin el agravante es de cuatro años y con el agravante de seis años; y, que el actor fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2022. Es decir, en la propia demanda se expone que la sentencia penal firme fue emitida dentro del plazo en el que aún no había operado la figura de la prescripción de la acción penal, conforme también lo ha detallado el juez de primer grado del habeas corpus, escenario en el que la demanda no incide de manera negativa en el derecho a la libertad personal.
De otro lado, este Tribunal aprecia que ciertos alegatos descritos en la demanda tienden a cuestionar la sentencia condenatoria y la resolución que revocó la pena convertida bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como es la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 243 del pdf del expediente↩︎
Foja 45 del pdf del expediente↩︎
Foja 12 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00139-2022-61-0701-JR-PE-03↩︎
Foja 53 del pdf del expediente↩︎
Foja 72 del pdf del expediente↩︎
Foja 63 del pdf del expediente↩︎
Foja 65 del pdf del expediente↩︎
Foja 164 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00139-2022-61-0701-JR-PE-03↩︎
Foja 154 del pdf del expediente↩︎