Sala Segunda. Sentencia 1239/2026
EXP. N.º 05282-2025-PHC/TC
CALLAO
GIOVANNI EDUARDO VENTURA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la Resolución 7 de fecha 22 de agosto de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2025, don Giovanni Eduardo Ventura Cruz interpuso demanda de habeas corpus2 contra las señoras Julia Elena Vivero Diez y Marilyn Elizabeth Baltazar Rossel, juezas pertenecientes al Segundo Juzgado de Paz Letrado, así como contra doña Yngerborg Annette Bernaola Mendoza, en su condición de especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual, y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la verdad, a la prueba, a la dignidad, a la imagen, a la igualdad y a la defensa, y del principio de legalidad en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 20233, que declaró fundado en parte la demanda que presentó doña Emperatriz Delia Fernández La Madrid en su contra; en consecuencia, acuda por concepto de pensión alimenticia a favor de la demandante en calidad de cónyuge en la suma de veinte por ciento (20%) de su pensión de jubilación4; y que se declare nula la Resolución 14 de fecha 4 de febrero de 20255, por la que se le requirió que cumpla con pagar el monto de S/. 16, 107.67 soles, correspondiente al periodo de diciembre 2022 a noviembre 2023, en el plazo de tres días; bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público a pedido de parte.

El recurrente alega que, al momento de resolver el proceso de alimentos subyacente, las juezas emplazadas incurrieron en un error, al imponerle el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de un hijo que no existe. Aduce que, aunque se encuentre casado, no tiene descendientes, por lo tanto, considera que no corresponde la ejecución de algún descuento de su pensión, más aún cuando su persona sufre de parálisis facial de segundo grado. Manifiesta que, los anexos de la Resolución 11 de fecha 3 de junio de 2023 señalan años distintos para el cálculo de la liquidación de pensiones devengadas. Añade que, se pretende privarlo de su libertad personal de manera arbitraria, pues, al no cumplir con el pago, podría ser procesado por el delito de omisión de asistencia familiar.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 10 de abril de 20256, admitió a trámite la demanda.

La especialista legal emplazada Yngerborg Annette Bernaola Mendoza7 y la jueza demandada, doña Julia Elena Vivero Diez, contestaron la demanda8. Solicitan que esta sea declarada improcedente por considerar que los agravios planteados carecen de relevancia constitucional. Refieren que el Expediente 2901-2022-0-0701-JP-FC-02, proceso de alimentos que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 20239, se encuentra consentida, y tiene dos liquidaciones de pensiones devengadas formuladas por la demandante en el citado proceso. Señalan que en la Resolución 9 de fecha 4 de marzo de 2024, existe un error mecanográfico al hacerse referencia a un “menor alimentista”, pues, acorde a la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, la alimentista es la cónyuge del beneficiario. Además, indica que, los argumentos relacionados con la separación de cuerpos o divorcio son categorías jurídicas que no corresponde ser evaluados dentro de un proceso de alimentos.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso10, y contestó la demanda indicando que no se acredita cuál es la inminencia de la amenaza o atentado al derecho de libertad personal del recurrente, teniendo en cuenta que no acredita resolución judicial que amenace o restrinja dicho derecho, en el proceso de alimentos.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 202511, declaró improcedente la demanda debido a que no se advierte vulneración o amenaza al derecho a la libertad personal, constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Precisa que, en el proceso civil subyacente, no se ha ordenado medida alguna que genere restricción a dicho derecho. Por lo tanto, advierte que, en realidad, los hechos denunciados guardan relación con aspectos propios de un proceso de alimentos, lo cual es competencia exclusiva del juez ordinario especializado en materia civil.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos. Añadió que, la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, es clara al establecer que la pensión es a favor del cónyuge del recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 202312, que declaró fundado en parte la demanda que presentó doña Emperatriz Delia Fernández La Madrid contra don Giovanni Eduardo Ventura Cruz; en consecuencia, acuda por concepto de pensión alimenticia a favor de la demandante en calidad de cónyuge en la suma de veinte por ciento (20%) de su pensión de jubilación13; y que se declare nula la Resolución 14 de fecha 4 de febrero de 202514, por la que se le requirió a don Giovanni Eduardo Ventura Cruz que cumpla con pagar el monto de S/. 16,107.67 soles, correspondiente al periodo de diciembre 2022 a noviembre 2023, en el plazo de tres días; bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público a pedido de parte.

  2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual, y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la verdad, a la prueba, a la dignidad, a la imagen, a la igualdad y a la defensa, y del principio de legalidad en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El Tribunal Constitucional ha detallado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente, debe establecerse, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios15.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal16.

  4. En el caso en concreto, el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, emitida en un proceso civil de alimentos y el requerimiento establecido en la Resolución 14, para el pago de pensiones devengadas. El actor cuestiona que, al momento de resolver el proceso de alimentos subyacente, las juezas emplazadas incurrieron en un error, al imponerle el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de un hijo que no existe. Aduce que, el recorte de su pensión es ilegal y arbitrario, por no existir un alimentista legítimo, ya que no tiene descendientes. Precisa que, a causa del estrés provocado por el proceso civil en mención, su persona sufre de parálisis fácil de segundo grado. Además, cuestiona que, los anexos de la Resolución 11 de fecha 3 de junio de 2023 señalan años distintos para el cálculo de la liquidación de pensiones devengadas. Por último, señala que, se pretende privarlo de su libertad personal de manera arbitraria, pues, si no cumple con los pagos, podría ser procesado por el delito de omisión de asistencia familiar.

  5. A partir de lo expuesto, se advierte que tales cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del recurrente, ni configuran amenaza cierta e inminente a dicho derecho, por el contrario, los hechos denunciados están dirigidos a cuestionar decisiones judiciales recaídas en el proceso civil subyacente; en el que no se discute asunto alguno referido a la libertad personal del recurrente.

  6. En este sentido, cabe destacar que, si bien, en la resolución en cuestión, se advierte de un posible inicio de proceso penal -ante el incumplimiento del pago de las pensiones-, ello no implica per se una amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal que se tutela mediante proceso de habeas corpus. Máxime si no existe alguna resolución judicial firme que haya determinado su responsabilidad penal y, en consecuencia, ordenado alguna condena en contra del favorecido.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. F. 147, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 02901-2022-0-0701-JP-FC-02.↩︎

  5. F. 18, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 41, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 47, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 286, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 83, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 92, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. Expediente 02901-2022-0-0701-JP-FC-02.↩︎

  14. F. 18, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 01616-2022-PHC/TC.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎