SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la Resolución 3, de fecha 11 de septiembre de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2025, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas corpus3 a favor de don José Pedro Castillo Terrones, y la dirige contra el presidente del Congreso de la República, don Eduardo Salhuana Cavides, y contra la titular del Poder Judicial, doña Janet Tello Gilardi. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personales y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado por juez.
Solicita lo siguiente: a) que se anule el procedimiento de vacancia parlamentaria del favorecido, entonces presidente de la República, por no cumplir los 104 votos de aprobación exigidos para tal efecto; b) como consecuencia de la anulación, se disponga la libertad del favorecido; y c) se reponga las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados, esto es, reponer al favorecido como presidente de la República.
Señala que, como es de conocimiento público, a raíz de los hechos ocurridos en diciembre de año 2022, se produjo el procedimiento de vacancia en contra del favorecido. No obstante, aduce que el acuerdo congresal, materializado en una resolución legislativa, resulta inconstitucional, porque no se cumplió con la exigencia de 104 votos que establece el artículo 89 del Reglamento del Congreso, vigente al momento de los hechos.
Afirma además que en el artículo 117 de la Constitución Política del Perú se encuentran los supuestos para que un presidente de la República pueda ser acusado durante el ejercicio de sus funciones, que no es lo que ha ocurrido en el presente caso. Sostiene además que el mensaje que leyó el favorecido se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, sin que haya configurado en algún momento una situación de peligro para el Estado, y sin que se le haya otorgado la posibilidad de rectificarse por la situación cometida.
Indica además que la conducta imputada al favorecido en presunta flagrancia no puede tramitarse sin observar previamente el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Constitución.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20254, se declaró incompetente para tramitar la demanda en primera instancia y dispuso su remisión a mesa de partes del pool de demandas de habeas corpus del distrito judicial de Lima para su redistribución.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la Resolución 3, de fecha 7 de abril de 20255, que admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Legislativo se apersonó al proceso, contestó la demanda6, y solicitó que sea desestimada. Señaló que no se ha identificado qué derechos vinculados con la libertad personal del favorecido se han visto vulnerados con la actuación del Congreso de la República. Refiere asimismo que la expedición de la Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, que declaró la vacancia presidencial del favorecido, ha sido emitida en el marco de sus competencias. Finalmente, indica que el procedimiento de vacancia seguido contra el beneficiario ha sido validado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-PHC/TC.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda7, y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que el recurrente no acredita cuál es la manifiesta vulneración contra el derecho a la libertad personal del favorecido, sino que realiza cuestionamientos ambiguos y genéricos. Alegó que el procedimiento de vacancia es competencia del Poder Legislativo y no del Poder Judicial.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de agosto de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que la validez constitucional de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR del 7 de diciembre de 2022 ya ha sido zanjado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01803-2023-PHC/TC. Por lo que, según sostiene, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto lo siguiente: a) que se anule el procedimiento de vacancia parlamentaria de don José Pedro Castillo Terrones, entonces presidente de la República, por no cumplir los 104 votos de aprobación exigidos para tal efecto; b) como consecuencia de la anulación, se disponga la libertad del favorecido; y c) se reponga las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados, esto es, reponer al favorecido como presidente de la República.
Se alegra la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personales y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado por juez.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el presente caso, se pretende cuestionar la Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, mediante la cual se declaró la vacancia del beneficiario como presidente de la República, alegando lo siguiente: a) resulta inconstitucional, porque no se cumplió con la exigencia de 104 votos que establece el artículo 89 del Reglamento del Congreso, vigente al momento de los hechos; b) en el artículo 117 de la Constitución Política del Perú se encuentran los supuestos para que un presidente de la República pueda ser acusado durante el ejercicio de sus funciones, que no es lo que ha ocurrido en el presente caso; y c) la conducta imputada al favorecido en presunta flagrancia no puede tramitarse sin observar previamente el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Constitución.
Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento al procedimiento de vacancia presidencial, tal como ha sido formulado, no guarda una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la libertad personal o de derechos conexos del favorecido y que son materia de tutela del habeas corpus.
De otro lado, si bien el recurrente también emplaza a doña Janet Tello Gilardi, como titular del Poder Judicial, no precisa qué conducta concreta habría realizado en agravio del favorecido, que haya vulnerado su derecho a la libertad personal o derecho conexo. En otros términos, este Tribunal Constitucional advierte que el cuestionamiento del recurrente en este extremo constituye una imputación genérica sin mayor precisión. Por tanto, este extremo también es improcedente.
Por consiguiente, los extremos antes mencionados de la demanda deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-PHC/TC ya se pronunció respecto al procedimiento de vacancia presidencial realizado al expresidente don José Pedro Castillo Terrones, en los siguientes términos:
(…)
34. Así, la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones no fue un acto de efecto constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente cese como gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir un gobierno de facto.
35. En ese contexto, no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones.
36. Así las cosas, este Colegiado aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional vulnerado grotescamente por quien había anunciado su decisión de deponer al Poder Legislativo e implantar un gobierno de facto, con la consiguiente destrucción o aniquilamiento de las instituciones republicanas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido por mis colegas, deseo precisar, en relación al argumento referido a que el pedido de vacancia del beneficiario habría requerido, según señala, de 104 votos, que, en el fundamento 35 de la STC 01803-2023-HC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que no resultaba exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, lo cual no ocurría en el caso bajo análisis, ya que se había quebrantado el orden constitucional, que requería ser restablecido.
En ese sentido, cuanto se efectuó la votación por parte del Congreso de la República, se contó con la cantidad de votos exigida por la Constitución para declarar la vacancia por permanente incapacidad moral, por lo que no advierto que exista algún reclamo que genere incidencia en los derechos invocados en la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
La demanda tiene por objeto lo siguiente: a) que se anule el procedimiento de vacancia parlamentaria de don José Pedro Castillo Terrones, entonces presidente de la República, por no cumplir los 104 votos de aprobación exigidos para tal efecto; b) como consecuencia de la anulación, se disponga la libertad del favorecido; y c) se reponga las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados, esto es, reponer al favorecido como Presidente de la República.
Como se puede advertir del petitorio y del tenor de la demanda, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, y la presunta vulneración del debido procedimiento parlamentario en el marco del proceso de vacancia seguido en su contra, hacen que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial de arresto, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de Derecho comparado y análisis histórico, por lo que, el litigio tiene relevancia constitucional.
En tal sentido, y en la misma línea de mis votos en las pretensiones que se han interpuesto en favor del expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones, considero que el caso debe merituarse por el fondo, previa audiencia pública.
En ese sentido, discrepo del voto de la mayoría de mis colegas que acuerdan resolver el presente caso sin concederle al expresidente beneficiario el derecho a ser oído en audiencia (así sea de forma sucesiva); ya que no solamente se pone en ciernes sus derechos presuntamente afectados, sino que además por la investidura que corresponde a la institución presidencial en el régimen político peruano, el Tribunal Constitucional debe otorgar al exjefe de Estado todas las garantías procesales para el irrestricto ejercicio del derecho a su defensa.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 321 (F. 511 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 226 (F. 332 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 1 (F. 5 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 11 (F. 16 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 29 (F. 34 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 35 (F. 40 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 48 (F. 53 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 70 (F. 75 del documento PDF del expediente).↩︎