SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Pinco Jaramillo abogado de don Conrado Mas Villena contra la resolución, de fecha 30 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2025, don José Enrique Pinco Jaramillo abogado de don Conrado Mas Villena interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Juan Abelardo Chiong Masifuen, juez del Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas – Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 27 de mayo de 2025, que declaró reo contumaz al favorecido en el proceso que se le sigue contra la familia, subtipo de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria3; y (ii) de la Resolución 24, de fecha 2 de junio de 2025, que habilitó fecha y hora para la audiencia de juicio oral; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata puesta en libertad del favorecido.
El recurrente alega que en el proceso de Omisión a la Asistencia Familiar que se le sigue al favorecido con comparecencia simple, asistió a todas las sesiones del juicio oral de fechas 8, 15, 20 y 27 de mayo de 2025, pero por problemas técnicos del internet no tuvo acceso al ingreso para la audiencia del juicio oral programado para el 25 de mayo de 2025. Señaló que el juez de la causa estaba legalmente impedido de declarar reo contumaz al favorecido, toda vez que ha asistido a todas y cada una de las audiencias programadas y realizadas en el mes de mayo de 2025, contrariamente al Ministerio Público, que no asistió a la sesión de fecha 15 de mayo de 2025, no obstante, el demandado resolvió reprogramar dicha sesión para el 20 de mayo de 2025.
El recurrente refirió que la resolución que declaró efectiva la contumacia del favorecido, hasta la fecha no ha sido notificada por el demandado; sin embargo, dicha resolución y los oficios para la detención y captura del favorecido contravienen el texto expreso y claro del artículo 79 del Nuevo Código Procesal Penal. Finalmente, refirió que, al comunicarse con la especialista legal del juzgado demandado, le precisó que el juez demandado resolvió que el favorecido se quedaría detenido hasta la audiencia programada para el 5 de junio de 2025.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20255, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial6 se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente toda vez que lo que en realidad se pretende es el reexamen o revaloración de su postura, es decir, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable, y que esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, ya que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentra debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de junio de 20257, declaró infundada la demanda por considerar que respecto a que el caso debió ser atendido de manera inmediata al momento que el imputado se puso a disposición del juzgado, no es correcto, ya que, resulta jurídicamente imposible que el imputado se ponga a disposición cuando lo crea conveniente y esto automáticamente no obliga al juez o al fiscal y a todos los sujetos procesales a que en el acto se tenga que instalar el juzgamiento. Agregó que la restricción de la libertad del imputado no es una restricción arbitraria, ya que ha sido válidamente dictada dentro de un proceso penal inmediato por un juez penal y tampoco es una restricción indeterminada ni legal toda vez que es evidente que el día 5 de junio se va a disponer su inmediata libertad con los apercibimientos de que en caso vuelva a incurrir, pues sino se le va a volver a declarar contumaz.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por considerar que el juez demandado actuó dentro de los márgenes que prevé la ley; porque al haber señalado fecha para juicio oral, cuatro días después, que el favorecido fuera detenido, está dentro del plazo razonable debido a que los órganos jurisdiccionales las audiencias se programan en atención a la carga procesal y porque el favorecido no asistió a la instalación de juicio oral en más de una oportunidad, no resulta cuestionable la decisión de mantener en detención al favorecido hasta la fecha en que se llevó a cabo el juicio oral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 27 de mayo de 2025, que declaró reo contumaz a don Conrado Mas Villena en el proceso que se le sigue contra la familia, subtipo de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria8; y (ii) de la Resolución 2, de fecha 2 de junio de 2025, que habilitó fecha y hora para la audiencia de juicio oral; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata puesta en libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Respecto al cuestionamiento de la Resolución 29, de fecha 2 de junio de 2025, por la que se señaló fecha y hora para la audiencia de juicio oral contra el favorecido, este Tribunal considera que el recurrente cuestiona una resolución judicial que no incide en forma negativa, real y directa en la libertad personal del favorecido. Por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, según se aprecia del recurso de agravio constitucional10, la detención del favorecido ha cesado; es decir, la cuestionada resolución de fecha 27 de mayo de 2025, ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de junio de 2025).
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, y de los argumentos de la Sala del presente proceso de habeas corpus11, que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2025, que lo declaró reo contumaz. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme con lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 102 del expediente (F. 103 del pdf)↩︎
Foja 43 del expediente (F. 44 del pdf)↩︎
Expediente 02473-2024-97-1903-JR-PE-03↩︎
Foja 32 del expediente (F. 33 del pdf)↩︎
Foja 52 del expediente (F. 53 del pdf)↩︎
Foja 74 del PDF del expediente↩︎
Foja 64 del expediente (F. 65 del pdf)↩︎
Expediente 02473-2024-97-1903-JR-PE-03↩︎
Foja 32 del expediente (F. 33 del pdf)↩︎
Foja 120 del PDF del expediente↩︎
Foja 105 del PDF del expediente↩︎