Sala Primera. Sentencia 1803/2026
EXP. N.° 05313-2025-PA/TC
HUAURA
EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA contra la resolución, de fecha 19 de junio de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 20222, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 3 de mayo de 20223, en el extremo que, confirmando la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios económicos interpuesta en su contra por doña Martha Nive de la Cruz Rondán de Fuentes Rivera; en consecuencia, le ordenó depositar S/ 3647.19, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al periodo comprendido desde el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2010, más intereses financieros, costos y costas4; ii) la Resolución 47, de fecha 20 de mayo de 20225, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2022; y iii) la resolución de fecha 25 de julio de 20226, notificada el 25 de agosto de 20227 que, declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 47. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como los principios a la interdicción de la arbitrariedad y a la seguridad jurídica.

En líneas generales, alegó que en el proceso subyacente se le ordenó el pago de la CTS en una entidad bancaria o financiera de su elección, sin considerar que ello no le corresponde, en aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo 802, por asumir la calidad de retenedora y por existir problemas internos en la administración de la empresa que generaron una imposibilidad de acreditar el pago de este concepto. Al respecto, alegó que estos problemas provienen de la intervención de trabajadores y otras empresas en la administración interna de la actora. Agregó que al declararse improcedente su recurso de casación, se le negó la posibilidad de impugnar la sentencia de vista, dado que la naturaleza de la pretensión es no cuantificable, lo cual no fue tomado en cuenta al emitirse la cuestionada queja de casación.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando se la declare improcedente8. Refirió que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que lo que se pretende es cuestionar lo decidido, pretendiendo un reexamen de los hechos, para que la judicatura actúe como una instancia de revisión, contraviniendo la naturaleza del proceso de amparo.

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 5 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda tras señalar que lo que pretende la demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de los hechos y se constituya en una cuarta instancia, sin embargo, ello no es procedente conforme con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de junio de 2025, confirmó la apelada por estimar que las cuestionadas resoluciones han cumplido con su deber de motivación, por lo que los argumentos de la demanda carecen de trascendencia constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. Al respecto, este Alto Colegiado precisó que "[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva [...]10”.

  3. Ahora bien, de autos se evidencia que mediante la cuestionada Resolución 47, de fecha 20 de mayo de 202211, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, bajo el argumento que en la sentencia de vista se estableció un depósito de CTS por un monto inferior a las 100 URP, requeridas conforme con el literal b) del artículo 55 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, para la procedencia de dicho recurso.

  4. Asimismo, a través de la cuestionada Resolución de fecha 25 de julio de 202212, se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la referida Resolución 47, al considerar que efectivamente no se había cumplido con lo estipulado en el literal b) del artículo 55 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley 27021.

  5. Así pues, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, dado que el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista (Resolución 46) resultaba inconducente, es que la resolución firme del proceso subyacente está constituida por la Resolución 46, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios económicos.

  6. Advirtiéndose que la citada Resolución 46 le fue notificada al amparista el 4 de mayo de 202213, es que, al 6 de octubre de 2022, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 120 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 249↩︎

  3. Foja 53↩︎

  4. Expediente 00972-2015-0-1308-JR-LA-01↩︎

  5. Foja 30↩︎

  6. Queja de Casación 16324-2022 Huaura, foja 19↩︎

  7. Foja 18↩︎

  8. Foja 296↩︎

  9. Foja 307↩︎

  10. Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.↩︎

  11. Foja 30↩︎

  12. Queja de Casación 16324-2022 Huaura, foja 19↩︎

  13. Foja 52↩︎