SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anibal Quiroga León y otro, abogados de doña Nayla Yesenia Medrano Cabrera, en representación de don Elvis Stanley Medrano Vallenas, contra la Resolución 11, de fecha 23 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2025, doña Nayla Yesenia Medrano Cabrera interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Elvis Stanley Medrano Vallenas, y la dirige contra don Tito Núñez Valencia, doña Carmela Pilar Velasco Guzmán y María Antonieta Cano Pozo, jueces del Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contra los jueces Farfán Quispe, Supanta Condor y Pérez de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco; contra los jueces supremos, San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra doña Ruddy Sandra Villagra González, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Cusco y contra los señores Mario Hugo Silva Astete, Elizabeth Grossmann Casas y Sandra Smilly Bedoya Galdós, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20223, mediante la cual se condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor de catorce años; y lo absolvió por el delito de acoso agravado4.
la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de setiembre de 20225, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el extremo del delito de acoso agravado, nulo el citado extremo y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral, y confirmó lo resuelto en la precitada resolución en el extremo condenatorio.
El auto de fecha 1 de setiembre de 20236, que declaró nulo el concesorio de fecha 2 de noviembre de 2022 e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, en el extremo que condenó al beneficiario por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor de catorce años7.
la sentencia condenatoria, Resolución 28, de fecha 24 de enero de 20248, que condenó al beneficiario por acoso agravado a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.
La sentencia de vista, Resolución 29 de noviembre de 20249, que confirmó la precitada sentencia10.
Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Al respecto, manifiesta que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Cusco no tuvo en cuenta en su motivación hechos fundamentales alegados por la defensa técnica que demostraban con suficiencia su inocencia respecto de los cargos imputados.
Indica que el fiscal José Alfredo Espinoza Espino a cargo de la Carpeta Fiscal 0847-2021, que dio lugar al proceso penal en contra del beneficiario, incurrió en una serie de actuaciones irregulares que incidieron en la capacidad de conducir con objetividad la investigación, como la omisión de recabar de forma oportuna el registro fílmico de seguridad registrado por la cámara de vigilancia de la Municipalidad Provincial del Cusco, incorporación importante pues fue por una alerta reportada por la citada municipalidad, a cuyo cargo se encuentra la administración de la cámara de vigilancia, que se acercaron los efectivos de la Comisaría PNP de Cusco al lugar del incidente, lo que devino en irreparable, pues la capacidad de almacenamiento de la cámara es de 25 días, lo que se alega privó al beneficiario de contar con elementos objetivos que le permitiesen hacer una adecuada defensa, frente a las declaraciones de la menor y sus familiares, únicos medios probatorios de cargos que han sido considerados por los órganos jurisdiccionales para condenarlo.
También haber permitido de manera innecesaria e irrazonable que el beneficiario permanezca más de 48 horas recluido en la Comisaría de Cusco, sin mandato judicial y sin permitirle ejercer su derecho de defensa, siendo la defensa técnica del beneficiario quien hizo constatar que al apersonarse a la Comisaría de Cusco, el 1 de mayo de 2021, el precitado fiscal le indicó que “ya no sería posible que el detenido brinde su declaración”; el haber solicitado y obtenido la medida cautelar de prisión preventiva sin haber evaluado los documentos que acreditaban su arraigo familiar, domiciliario y laboral—además que carecía de antecedentes policiales, judiciales o penales—; y le recomendó a la prima del beneficiario que declare reconociendo los supuestos ilícitos, lo que ocasionó su condena.
Precisa que la sentencia condenatoria y su confirmatoria respecto al delito de tocamientos indebidos, admite como principal prueba de cargo la declaración testimonial de la menor agraviada cuya validez se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. No obstante, los requisitos no concurren, pues con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, fue descartado la existencia de un conflicto y/o actos de agresión entre el beneficiario, el hermano y el padre de la menor agraviada, la existencia de agresiones y lesiones en el hermano de la menor, producto de la pelea sostenida con el beneficiario y el hecho que la pelea entre el hermano de la menor y el beneficiario tuvo lugar inmediatamente después del incidente que la menor reputa como un episodio de tocamientos indebidos, manifestado ante cámara Gesell, por lo que no puede descartarse un móvil de venganza en sus declaraciones.
Con relación a la verosimilitud, si bien el Protocolo de Pericia Psicológica 007317-2021-PS-CLS, concluyó que la menor presentaba reacción ansiosa tipo estrés agudo asociado a experiencia negativa de tipo sexual, en su elaboración y valoración por parte del órgano jurisdiccional no se ha tenido en cuenta que en la reacción ansiosa de una adolescente puede responder a múltiples factores, lo que pudo ser advertido en el proceso penal, como; la declaración de los supuestos tocamientos en su contra, la pelea de su hermano con el beneficiario y el mismo hecho de la declaración en la cámara Gesell.
Arguye que la tesis fiscal sostiene que el beneficiario visitó o ingresó al lugar donde se encontraba la menor agraviada hasta en tres oportunidades, las propias declaraciones de la agraviada y de sus familiares no lo corroboran, lo que evidencia que el relato del fiscal es inconsistente e inverosímil.
En lo concerniente a la persistencia en la incriminación, se debe tener en cuenta que la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell se realizó un día después de los hechos, cuando ya había tenido tiempo suficiente para intercambiar opiniones con sus parientes, lo que incluyó en su declaración, por lo que, no puede considerarse como persistente en el tiempo, pues durante la intervención policial solo se le atribuyó haber molestado a la menor. Sin embargo, en la declaración en cámara Gesell, señaló haber sufrido tocamientos indebidos. Esto es, en la motivación de la sentencia condenatoria no se han tenido en cuenta elementos esenciales que determinaban la falta de concurrencia de los requisitos previstos para otorgar certeza a la declaración del presunto agraviado para ser considerado prueba valida de cargo y por ende virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia.
Alega que el aquo no ponderó de forma adecuada las declaraciones del psiquiatra Jorge Luis Cabezas Limaco, que declaró que la personalidad del beneficiario es normal y estable, además que no presenta patología o desviación alguna y que de la declaración del psicólogo Daryl Hernan Tinta Catalán, al referirse al Protocolo de Pericia Psicológica 007328-2021-PSC, declaró sin algún tipo de reparo que el supuesto relato auto incriminatorio del imputado era al parecer veraz, aun cuando no tiene la especialidad de perito psicológico, pues estaba declarando por encargo de la perito Vasti Valentina Maquito Colque. Así también refiere que la Sala Suprema incurrió en los mismos vicios.
Aduce que, con relación al delito de acoso agravado, más allá de las declaraciones de la menor y de su hermano no existe algún elemento que permita establecer que el beneficiario hubiese incurrido en el citado delito, pues ni siquiera la descripción que la menor realiza del supuesto acosador corresponde al beneficiario.
Señala que el ad quem no demostró porque la motivación empleada por el a quo fue deficiente, pues sobre el acoso agravado no existían medios probatorios que acrediten que habían tenido lugar, que hubiesen tenido efectos para la menor y mucho menos que hubiese afectado el normal desarrollo de su vida cotidiana, sin ningún defecto que conlleve a la realización de un nuevo juicio oral contra el beneficiario.
Señala que con relación a la sentencia de primera instancia y su confirmatoria sobre el delito de acoso agravado, expedidas como consecuencia de la sentencia anulatoria, además de las razones expuestas respecto a los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, existen defectos de motivación, pues con respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva no puede descartarse un móvil de venganza que buscaría hacer más grave su acusación contra el beneficiario. Del mismo modo no se puede dejar de lado que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell se produjo el 30 de abril de 2021, esto es, un día después de producidos los hechos, cuando la menor había tenido tiempo de intercambiar ideas con su padre, madre y sus hermanos.
Con relación a la verosimilitud también se encuentra afectada, pues la evaluación psicológica comprueba que la menor agraviada no presenta indicadores de afectación psicológica, cognitiva, emocional y conductual compatible con los hechos del delito de acoso agravado, aunque la tesis fiscal sostiene que el beneficiario visitó o ingresó al lugar donde se encontraba la menor hasta en tres oportunidades, las propias declaraciones de la menor y de sus familiares no lo corroboran, en la entrevista la menor declaró que ella había contado a sus familiares, entre otros, los actos de acoso del beneficiario, pese a lo cual su padre, madre y hermano dijeron que se enteraron recién en la declaración que ella brindó en cámara Gesell y la descripción de la menor sobre el hombre que la acosaba, coincidente con la que brindó su padre, no corresponde al beneficiario.
Concluye que en la sentencia el a quo no tuvo en cuenta elementos esenciales que determinaban la falta de concurrencia de dos de los tres elementos previstos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, para otorgar certeza a la declaración de la presunta agraviada.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 202511, requiere a la parte demandante cumpla en el plazo de 48 horas con levantar las observaciones respecto a los magistrados contra los cuáles se interpone la demanda y sobre cuáles serían los cuestionamientos de los derechos vulnerados.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 202512, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 1.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 202513, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda14. Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que el demandante no acreditó de qué manera se le causa agravio. Además, refiere cuestionamientos infraconstitucionales, limitándose a invocar de forma genérica presuntos agravios sin corroborarlos, pretendiendo que se tutele su disconformidad resuelta por la justicia ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con sentencia Resolución 7, de fecha 10 de mayo de 202515, declaró improcedente la demanda. Considero que, en el extremo del delito de acoso agravado, del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se advierte que, contra la sentencia de vista, se interpuso recurso extraordinario de casación, concedido mediante, Resolución 40, de fecha 6 de enero de 2025, siendo elevado el expediente el 15 de enero de 2025, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, el mismo que a la fecha de la interposición de la demanda no había sido resuelto, por ende, no se cumple el requisito de firmeza.
En relación al extremo del deber de objetividad en el ejercicio de la función fiscal, la demanda no puede ser amparada, pues requiere que la presunta amenaza o violación del derecho constitucional constituya una afectación directa y concreta a la libertad personal. No obstante, como es de conocimiento las actuaciones del Ministerio Público no tiene incidencia negativa directa en la libertad personal ni los derechos conexos, toda vez que, la imposición de medidas que restringen o limitan la libertad personal es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
Refiere que, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados, respecto a alegatos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos. Añade que la Fiscalía aparte de estar guiada por el principio de objetividad, como titular de la acción penal, dirige la investigación y amparado por la autonomía que le otorga la propia Constitución ordena las diligencias que advierta por convenientes para el esclarecimiento del hecho, lo que no impide a las partes solicitar la realización de determinadas diligencias o aportar caudal probatorio para su actuación en el juicio oral, por ende, no se advierte vulneración alguna de los derechos del beneficiario recurrente, más aún cuando la prisión preventiva fue ordenada por el órgano jurisdiccional y no por la Fiscalía.
Así también de la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 2022, se advierte que la decisión condenatoria en contra del beneficiario por el delito de tocamientos indebidos, fue correctamente justificada en base a la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, valoración que fue desarrollada sobre la base de la declaración de la agraviada y demás pruebas objetivas de corroboración periférica, así como el reconocimiento del procesado en su declaración preliminar, en la que indicó haber efectuado todos los actos que la Fiscalía le imputaba.
Asimismo, de la lectura de la sentencia de vista, se advierte un reexamen amplio y completo de las pruebas que determinaron la responsabilidad del procesado por el delito de tocamientos indebidos, conforme a la naturaleza del delito imputado, se aprecia un reexamen completo sobre la base de la declaración de la menor agraviada, lo que, a criterio del órgano jurisdiccional penal, estaba corroborada para sustentar la condena del beneficiario.
Del mismo modo la sentencia de vista fue impugnada mediante recurso de casación, siendo desestimada por la Corte Suprema, siendo debatida y suficientemente justificada en doble instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual se condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor de catorce años; y lo absolvió por acoso agravado16.
la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de setiembre de 2022, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el extremo del delito de acoso agravado, por ende, nulo el citado extremo y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral, y confirmó lo resuelto en la precitada resolución en el extremo condenatorio.
el auto de fecha 1 de setiembre de 2023, que declaró nulo el concesorio de fecha 2 de noviembre de 2022 e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, en el extremo que condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor de catorce años17.
la sentencia condenatoria, Resolución 28, de fecha 24 de enero de 2024, que condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas por acoso agravado a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.
La sentencia de vista, Resolución 29 de noviembre de 2024, que confirmó la precitada sentencia18.
Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el caso de autos en un extremo de la demanda se advierte que, contra la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de noviembre de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia19, que condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas por acoso agravado a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo que conforme a lo indicado por la sentencia de primera instancia en el proceso de habeas corpus, que refiere que del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) del Poder Judicial el citado recurso fue concedido mediante Resolución 40, de fecha 6 de enero de 2025, siendo elevado el expediente el 15 de enero de 2025, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y que a la fecha de la interposición de la demanda—26 de febrero de 2025—no había sido resuelto, lo que ocurrió, durante la tramitación del presente habeas corpus20—13 de noviembre de 2025—. Por tanto, en este extremo de la demanda respecto al cuestionamiento de las sentencias de primera y segunda instancia sobre el delito de acoso agravado no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Tal es el caso de aquellos cuestionamientos relacionados con que el juzgado que condenó al beneficiario no tuvo en cuenta hechos fundamentales que demostraban con suficiencia su inocencia; la valoración de las declaraciones de la menor agraviada (proceso penal) o que los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 no concurren en el caso del delito de tocamientos indebidos, vale decir, a los alegatos de inocencia del favorecido.
Como ya se ha dicho, estos aspectos escapan al ámbito de control del proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, si bien no se ha demandado al representante del Ministerio Público; sin embargo, se han realizado cuestionamientos a la actuación del fiscal demandado en la etapa de la investigación preliminar, así como la presentación del requerimiento de prisión preventiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o privar de la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por tanto, dichos cuestionamientos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 446 del PDF del expediente↩︎
Fojas 4 del PDF del expediente↩︎
Fojas 120 del PDF del expediente↩︎
Expediente 02123-2021-64-1001-JR-PE-07↩︎
Fojas 153 del PDF del expediente↩︎
Fojas 189 del PDF del expediente↩︎
Casación 3199-2022 Cusco↩︎
Fojas 199 del PDF del expediente↩︎
Fojas 245 del PDF del expediente↩︎
02123-2021-64-1001-JR-PE-07↩︎
Fojas 295 del PDF del expediente↩︎
Fojas 299 del PDF del expediente↩︎
Fojas 304 del PDF del expediente↩︎
Fojas 313 del PDF del expediente↩︎
Fojas 392 del PDF del expediente↩︎
Expediente 02123-2021-64-1001-JR-PE-07↩︎
Casación 3199-2022 Cusco↩︎
02123-2021-64-1001-JR-PE-07↩︎
02123-2021-64-1001-JR-PE-07↩︎
Casación 00605-2025 Cusco↩︎