SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Odar Saavedra contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU; así como el incremento de su pensión inicial a través de los reajustes establecidos por el Decreto Supremo 139-2019, las Leyes 27617 y 27655, con el abono de devengados e intereses legales.
Sostuvo que, la entidad demandada al incumplir con el pago de la bonificación Fonahpu (pensionable) a su pensión percibida, está vulnerando el contenido esencial de su derecho a la pensión y a la seguridad social. Agregó que, la actuación de la ONP contraviene la jurisprudencia del Tribunal constitucional y de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
La emplazada contestó la demanda4 alegando que el demandante no cumple con uno de los requisitos legales para su acceso que es el de haberse inscrito voluntariamente en los dos procesos de inscripción dispuestos mediante el Decreto de Urgencia N° 034-98, y el Decreto de Urgencia N° 009-2000, que establecen los periodos de inscripción del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000. Añade que, el recurrente a la fecha viene percibiendo los incrementos dispuestos en el Reajuste Decreto Supremo 139-2019 y en las Leyes 27617 y 27655; sin embargo, no en los montos señalados, ya que, por el incremento establecido en la Ley 27617, percibe S/104.69. Añade que ambas normas señalan su forma de aplicación; y que en el caso que su pensión inicial sea modificada éstas también lo son ya que se trata de requisitos de configuración legal que se deben cumplir; sin embargo, estando a que la bonificación FONHAPU no le corresponde, los montos que viene percibiendo por dichos conceptos se mantienen invariables.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20255, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción fijados en la ley. De ello concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU, y que por ende no corresponde analizar los supuestos de excepción anotados en Sentencia Casatoria 7445-2021-DEL SANTA.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 7, de fecha 24 de setiembre de 2025, confirmó la apelada por considerar que el accionante no acredita la totalidad de los requisitos indicados en la Casación 7445-2021-Del Santa; y, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna, en la falta de inscripción voluntaria del accionante, para acceder al pago de la Bonificación Fonahpu; ello, debido a que la parte accionante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes; además, que de los medios probatorios aportados, se advierte que recién en 2024, el actor solicitó el otorgamiento de la bonificación materia de litis.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicitó que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, así como el incremento de su pensión inicial a través del reajuste establecido por el Decreto Supremo 139-2019 y el incremento contemplado en las Leyes 27617 y 27655, con el abono de devengados e intereses legales.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado).
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (énfasis agregado).
Respecto a la bonificación extraordinaria, el artículo 2 del Decreto de Urgencia 074-2010, publicado el 20 de noviembre de 2010, señaló los siguientes requisitos para el otorgamiento de la bonificación extraordinaria:
Para tener derecho a la Bonificación Extraordinaria, el beneficiario con pensión de Jubilación, invalidez. Viudez, Orfandad o Ascendiente del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N 19990, debe haber obtenido dicha condición, con carácter de definitiva, al 31 de diciembre del 2010. Adicionalmente, los beneficiarlos con pensión de Jubilación, invalidez, Viudez, deben contar con 65 o más años de edad al 31 de diciembre de 2010 (énfasis agregado).
En el presente caso, consta en la Resolución 52692-200232-ONP/DG/DL 19990 de fecha 30 de setiembre de 20026, que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por la suma de S/ 300.00, con efectos a partir del 7 de octubre de 2001, reconociéndole 20 años de aportaciones y actualizada en la suma de S/ 415.00.
Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 7 de octubre de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
Respecto a la pretensión de reajuste de la pensión del actor a través del Decreto Supremo 139-2019, Leyes 27617 y 27655, se verifica de lo actuado que mediante Resolución 60152-2024-ONP DPR.GO/DL 19990 de fecha 7 de agosto del 2024, se le otorgó por mandato judicial, la suma de S/.500.00, esto es, la pensión mínima, vigente en el año 2019, dispuesta por el artículo 1 literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF. Por tanto, dicha pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA