Sala Primera. Sentencia 905/2026
EXP. N.° 05370-2025-PA/TC
LIMA
ANDRÉS ZAVALA GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Zavala Gómez contra la sentencia de foja 111, con fecha 22 de septiembre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de febrero de 20241, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se inaplique la Resolución Administrativa 000645-2008-ONP/DC/DL18846, de fecha 6 de febrero de 2008, que le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme a lo dispuesto por la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de octubre de 2007, precisando que se efectúe su recálculo con base en la remuneración diaria S/ 29.99, de acuerdo a como fue consignado en el certificado de trabajo emitido por la empresa minera Centromín Perú SA y no a la suma que se aplicó erradamente por el monto de S/ 16.40, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicita se declare improcedente o infundada la demanda2. Sostiene que, la pensión vitalicia concedida otorgada al actor con base en su jornal percibido a la fecha de contingencia mediante Resolución 00645-2008-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de febrero de 2008, ha sido debidamente emitida, en aplicación del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. Adicionalmente, menciona que se otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por mandato judicial mediante la Resolución 00645-2008-ONP/DC/DL 18846 en cumplimiento a la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 16 de octubre de 2007, precisándose que la forma de cálculo realizada por ONP fue puesta a conocimiento mediante el Informe de fecha 6 de febrero de 2008, situación que fue de pleno conocimiento del demandante y sobre el cual no se presentó observación alguna, en ese sentido se advierte que el demandante se encontró conforme con el cálculo realizado por la ONP en ejecución de sentencia.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional3 con fecha 25 de junio de 2025, declaró improcedente la demanda por considerar que, la Resolución Administrativa 00645-2008-ONP/DC/DL18846 ahora cuestionada, fue emitida por mandato judicial dictado en el Expediente 21218-2007-0-1801-JR-CI-31 el cual tiene que ser cumplido en sus propios términos, como garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, no pudiendo esta Judicatura desconocerlo por cuanto tiene la autoridad de la cosa juzgada; y si bien, el demandante no se encontraba de acuerdo con el otorgamiento de su pensión pues alega que aquella le fue dada con la remuneración diaria S/ 16.40, cuando lo correcto era otorgarle con la remuneración diaria de S/ 129.99 debió ejercer su derecho de observar en el mismo proceso y no iniciar otro proceso, toda vez que no solo se encontraría facultado para ello, sino que es su derecho a que las decisiones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de septiembre de 2025, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada conforme a lo dispuesto por la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de octubre de 2007, precisando en su demanda que se efectúe su cálculo en base a la remuneración diaria S/ 29.99, de acuerdo a como fue consignado en el certificado de trabajo emitido por la empresa minera Centromín Perú SA y no a la suma que se aplicó erradamente por el monto de S/ 16.40. de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.

Análisis de la controversia

  1. A foja 2 obra la Resolución Administrativa 000645-2008-ONP/DC/DL18846, de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorga al demandante renta vitalicia (sic) por enfermedad profesional, por el monto de S/ 196.80, a partir del 16 de agosto de 2002.

  2. Esta resolución fue emitida por la ONP en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia emitida el 16 de octubre de 2007, por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,4 en el Expediente 1187-2007.

  3. Por consiguiente, corresponde que el cuestionamiento que formula el recurrente contra la mencionada resolución administrativa lo haga valer en aquel proceso judicial, a fin de que el juez de ejecución determine si la ONP ha cumplido con ejecutar la sentencia en sus propios términos; motivo por el cual la presente demanda deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 18↩︎

  2. Foja 69↩︎

  3. Foja 86↩︎

  4. Foja 61↩︎