Pleno. Sentencia 89/2026
EXP. N.° 05385-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
MISAEL VILLALOBOS LAYZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Misael Villalobos Layza contra la Resolución 7, de fecha 19 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2025, don Misael Villalobos Layza interpone demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Alberto Eustaquio Briceño, en su condición de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Sánchez Carrión – sede Huanchaco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra don Fernando Carrasco Landeras, fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión del Distrito Fiscal de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura en su contra, dispuestas mediante Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, con el fin de cumplir la medida de prisión preventiva que se le impuso por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad3; y que se determine su situación jurídica al interior de dicho proceso.

Al respecto, manifiesta que, mediante Disposición 1, de fecha 26 de junio de 20194, el fiscal Jorge Luis Fernández Urteaga dispuso la apertura de investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por el plazo de sesenta días. Posteriormente, mediante Disposición 2, de fecha 22 de agosto de 2019, se amplió dicho plazo por sesenta días adicionales. Asimismo, refiere que a través de la Disposición 3, de fecha 6 de noviembre de 2019, se formalizó y dispuso la continuación de la investigación preparatoria. Acota que, con posterioridad a ello, el Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, el cual fue declarado fundado mediante Resolución N.º 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria.

Asimismo, sostiene que mediante Disposición 4, de fecha 5 de marzo de 2020, se prorrogó el plazo de la investigación por sesenta días adicionales; y que, a través de la Disposición 6, de fecha 28 de diciembre de 20215, se dio por concluida la investigación preparatoria. Por lo cual, el 15 de octubre de 2024, se solicitó al Ministerio Público que formule el requerimiento correspondiente, estando a que el plazo de la investigación preparatoria ya había vencido.

Finalmente, asevera que, a pesar del tiempo transcurrido en exceso desde que concluyó la investigación preparatoria, la fiscalía no ha cumplido con emitir el pronunciamiento correspondiente, ya sea formulando requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. Advierte que tal situación lo viene afectando de manera severa, toda vez que, a la fecha, no se ha resuelto su situación jurídica al interior del proceso penal subyacente; y que desde hace más de tres años tiene en su contra una orden de ubicación y captura vigente.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Julcán, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20256, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y contesta la demanda7. Manifiesta que la prolongación del proceso obedece a la conducta rebelde del propio demandante, quien no se ha cumplido con ponerse a derecho, generando de esta manera la extensión del trámite de manera indefinida. Asimismo, sostiene que, dentro de los límites constitucionales que rigen el ejercicio de los derechos fundamentales, la medida de prisión preventiva impuesta se encuentra debidamente sustentada.

El procurador público (e) de la Procuraduría Pública del Ministerio Público se apersona al proceso, señala domicilio procesal y contesta la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto refiere que la pretensión de la demanda se sustenta en una supuesta vulneración del derecho al plazo razonable por la omisión del Ministerio Público de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica del demandante; no obstante, advierte que, con fecha 18 de junio de 2025, se formuló el correspondiente requerimiento acusatorio, por lo que se ha producido la sustracción de la materia que motivó la interposición de la demanda de habeas corpus.

El 23 de junio de 20259 se realiza la Audiencia de Habeas Corpus, con la participación del abogado del recurrente y del fiscal demandado.

El Juzgado Mixto de Julcán mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de julio de 202510, declara infundada la demanda, tras considerar que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial y de lo informado en la audiencia realizada el 23 de junio de 2025, el se constata que el representante del Ministerio Público ha cumplido con impulsar el proceso penal mediante la presentación del requerimiento acusatorio contra el recurrente. Asimismo, precisa que, en sede judicial, el juzgado de investigación preparatoria, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 2025, corrió traslado de la acusación a las partes procesales para que formulen las observaciones formales y materiales pertinentes. Finalmente, aduce que la cancelación o levantamiento de las órdenes de captura y ubicación dictadas contra el demandante deben ser resueltas en el proceso penal correspondiente, y que no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre las medidas coercitivas impuestas.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura en contra de don Misael Villalobos Layza, dispuestas mediante Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, con el fin de cumplir la medida de prisión preventiva que se le impuso por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad11; y que se determine su situación jurídica al interior de dicho proceso penal.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; carecerá de objeto, por tanto, emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente cuestiona, centralmente, que, a pesar del tiempo transcurrido en exceso desde que concluyó la investigación preparatoria del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, la fiscalía no ha cumplido con emitir el pronunciamiento correspondiente, ya sea formulando requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. Aduce que tal situación lo viene afectando de manera severa, toda vez que, a la fecha, no se ha resuelto su situación jurídica al interior de dicho proceso penal; y que desde hace más de tres años tiene en su contra una orden de ubicación y captura vigente.

  3. De la información contenida en la documentación que obra en autos, específicamente de lo señalado por el Juzgado Mixto de Julcán, al emitir la Resolución 4, de fecha 2 de julio de 2025, se tiene que el representante del Ministerio Público, con fecha 18 de junio de 2025, presentó requerimiento acusatorio en contra del accionante; y que el juzgado de investigación preparatoria, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 2025, corrió traslado de la acusación a las partes para que formulen las observaciones formales y materiales que estimen pertinentes12.

  4. De lo expuesto, se aprecia que la situación jurídica del recurrente al interior del referido proceso penal ha variado con relación a la que tenía al momento que se presentó la demanda (12 de junio de 2025). En consecuencia, no resulta necesario emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, porque han cesado los hechos que sustentaron la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Con relación a la orden de ubicación y captura emitida en contra de don Misael Villalobos Layza, a través de la Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, con el fin de cumplir la medida de prisión preventiva que se le impuso por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, cabe precisar que en la demanda no se cuestiona, en estricto, los fundamentos que sustentan la referida medida de coerción personal, y de la cual se deriva la requisitoria vigente que registra en su contra; sino la demora fiscal en emitir el correspondiente requerimiento acusatorio o el de sobreseimiento, que no permite que se defina su situación jurídica, lo cual resulta perjudicial para sus intereses, en razón de que tiene vigente la aludida orden de orden de ubicación y captura. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. F. 123 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 21 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. Expediente Judicial Penal N.º 00485-2019-0-1608-JR-PE-01.↩︎

  4. F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 18 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 42 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 52 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 62 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 94 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 94 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial N.º 00485-2019-0-1608-JR-PE-01.↩︎

  12. F. 99 del documento pdf del Tribunal.↩︎