Sala Primera. Sentencia 937/2026
EXP. N.° 05388-2025-PA/TC
LIMA
TEODOSIO VÍCTOR APONCE UGARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Víctor Aponce Ugarte contra la resolución, de fecha 18 de septiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 19 de julio de 2024, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el fin de que se ordene el recálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (en adelante, FCJMMS), establecido por la Ley 29741, y que, en consecuencia, se le reintegre dicho beneficio desde el año 2019 en adelante, más los intereses legales y los costos del proceso.

Manifestó que se han vulnerado sus derechos a la pensión y a la igualdad al calcular el beneficio anual correspondiente al año 2019, utilizando una “remuneración de referencia ínfima e irrisoria”, la cual difiere sustancialmente de la que realmente percibió durante sus últimos 12 meses de labores antes de su cese.

La ONP contestó la demanda3 y alegó que la vía del amparo no es la idónea para la controversia planteada. Afirmó que el petitorio no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ya que el demandante goza de una pensión de jubilación minera y lo que solicita es el recálculo de un beneficio complementario. Según el precedente vinculante de la STC 1417-2005-AA/TC, las pretensiones sobre reajustes o cálculos de montos específicos que no comprometen el mínimo vital deben ser ventiladas en el proceso contencioso-administrativo. Sostuvo que el cálculo del FCJMMS se realizó correctamente; pues el promedio de las últimas remuneraciones del demandante fue de S/ 295.49, monto inferior a la remuneración mínima minera (RMM) vigente (S/ 1162.50) al momento de la solicitud. En tales casos, la normativa (artículo 9 del DS 001-2013-TR) dispone que el cálculo se realice utilizando la RMM. Expresó que, conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley 29741, si los recursos del fondo en un ejercicio anual resultan insuficientes, el pago se realiza de manera proporcional a los recursos acumulados, sin que se genere deuda por la diferencia.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda4 por considerar que la pretensión del demandante, consistente en un nuevo cálculo del FCJMMS y el reintegro de dicho fondo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión. El juez argumentó que el demandante ya percibe una pensión de jubilación minera (S/ 857.36) y el beneficio complementario en cuestión, por lo que su derecho al mínimo vital no se encuentra comprometido. El debate sobre la metodología de cálculo, el promedio remunerativo a considerar o la aplicación de factores de proporcionalidad es una materia de índole legal ordinaria que excede el ámbito de protección urgente del amparo. En consecuencia, el juzgado concluye que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso- administrativo, por ser la vía procedimental igualmente satisfactoria para tal fin.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende el recálculo del Beneficio Complementario de Jubilación Minera - Ley 29741; considerando como remuneración de referencia lo percibido en los 12 últimos meses anteriores al cese laboral. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, costas y costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión ‒acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido‒, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo con el fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

  2. En la Regla Sustancial 6, detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

  1. En el presente caso, de la Resolución 3496-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de enero de 20195, se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 a partir del 14 de octubre de 2018, reconociéndole 28 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de las Constancias de Beneficio Complementario de la Ley 297416, se observa que la entidad demandada abonó al recurrente el beneficio complementario por los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

  2. Sin embargo, de autos se aprecia que el accionante cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 en el año 2019, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de dicho monto al considerar de forma errada una remuneración de referencia reducida, ya que aduce que debió utilizarse las remuneraciones percibidas en los 12 meses anteriores al cese laboral. En otras palabras, lo pretendido por el demandante es el abono de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubieran correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741.

  3. Siendo así, este Tribunal advierte que la pretensión del recurrente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas o reintegros y con los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 159↩︎

  2. Foja 29↩︎

  3. Foja 43↩︎

  4. Foja 85↩︎

  5. Foja 7 vuelta↩︎

  6. Fojas 20 vuelta a 24 vuelta↩︎