Sala Primera. Sentencia 1075/2026
EXP. N.º 05404-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ GLICERIO LIZAMA PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Glicerio Lizama Paz contra la sentencia de foja 246, de fecha 15 de octubre de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2024, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, subsanada con escrito de fecha 19 de noviembre de 20242, con el fin de que se declaren nulas las resoluciones 54321-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2023; y 107120-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2023; y que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31301. Alegó que no se le han reconocido las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) durante su relación laboral con el exempleador “Inoñan Rojas Lorenzo” por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1998.

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada3. Adujo que, toda vez que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la controversia traída a autos, la vía del amparo no resulta idónea; asimismo, alegó que el actor no reúne el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión que reclama y los documentos que ha presentado no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar aportes al SNP pues contienen irregularidades en su contenido.

El Juzgado Civil de Ferreñafe, mediante Resolución 9, de fecha 20 de junio de 20254, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el número de aportaciones suficientes para acceder a la pensión solicitada.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El actor pretende que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al SNP, se le otorgue pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso b de la Ley 31301, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En atención a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 3, inciso b de la Ley 31301, que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021 prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones:

Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 350.00) doce (12) veces al año.

  1. La Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, de Modernización del Sistema Previsional, vigente desde el 25 de setiembre de 2024, en relación con el incremento de las pensiones proporcionales especiales, establece en su inciso b) que “la pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 15 años de aportes, pero menos de 20 años de aportes, queda fijada en S/ 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles).

  2. De la copia del documento nacional de identidad5 se advierte que el demandante nació el 20 de julio de 1945; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 20 de julio de 2010.

  3. De la Resolución 107120-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 20236 —que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 54321-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de junio de 20237— y del Cuadro de Resumen de Aportaciones8 se advierte que se denegó al actor el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicitó por no reunir el requisito de años de aportes al SNP, pues solo cuenta con cinco años y tres meses de aportaciones, a la fecha de su cese, 10 de enero de 2021.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y además ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. A su vez, en la sentencia emitida, con carácter de precedente constitucional vinculante, en el Expediente 01659-2024-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2025, este Tribunal Constitucional ha establecido que las “declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral”.

  6. Por su parte, en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Supremo 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, ‒modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF‒ se reconoce a la declaración jurada como documento idóneo para acreditar aportaciones hasta el periodo de junio de 1999.

  7. A su vez, el artículo 35 del mencionado decreto supremo prescribe que “[…] la ONP, siguiendo el principio interpretativo pro asegurada/o, realiza el proceso de acreditación de aportes a través de una evaluación conjunta de los medios probatorios y fuentes de información que obren en el expediente, con la finalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP”.

  8. El demandante sostiene que la administración no le ha reconocido las aportaciones efectuadas al SNP respecto al exempleador “Inoñan Rojas Lorenzo” desde el 31 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998; lo cual se corrobora con el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 18 de febrero de 20229.

  9. De la revisión de los actuados, se advierte que, con el fin de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

  1. En el Informe Pericial Grafotécnico 4827-2017-DPR.JF/ONP, de fecha 30 de noviembre de 201714, se concluye que el libro de planilla de salarios presentado es adulterado, al haberse comprobado “la adición de trabajadores incrementando periodos laborales a los ya establecidos regularmente a partir del periodo laboral comprendido entre el 01 de marzo de 1989 (folio 10) al 30 de abril de 1999 (folio 52), utilizando bolígrafos tonalidades cromáticas negra y azul, con la particularidad de ejecutarlo en forma intercalada por lapso de tiempo que supera el uso normal de un bolígrafo e incongruente en su duración (como se observa en las imágenes) al evidenciar mismas estrías en el recorrido del elemento escriptor; por ende, constituyen adulteraciones; motivo por el cual se adjunta la relación de los trabajadores involucrados en falsedad material, el que se detalla en el recuadro signado como ANEXО 01”. Y, en el referido anexo 115, se consigna el nombre del demandante.

  2. De lo reseñado precedentemente, y al efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, el demandante no ha presentado, adicionalmente a la declaración jurada que adjunta, documentos idóneos que acrediten el respectivo vínculo laboral con el fin de demostrar mayores periodos de aportaciones al SNP.

  3. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso b de la Ley 31301, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 135↩︎

  3. Foja 168↩︎

  4. Foja 218↩︎

  5. Foja 11↩︎

  6. Foja 28↩︎

  7. Foja 21↩︎

  8. Foja 30↩︎

  9. Foja 53 PDF Expediente Administrativo↩︎

  10. Foja 12↩︎

  11. Foja 34↩︎

  12. Foja 35↩︎

  13. Fojas 36 a 134↩︎

  14. Foja 164↩︎

  15. Foja 167↩︎