SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Noa Quispe contra la Resolución 8-2025, de fecha 2 de octubre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2025, don Pedro Noa Quispe interpone demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 234-2022, Resolución 9-2022, de fecha 27 de diciembre de 20223, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 30-2023, Resolución 15, de fecha 17 de abril de 20234, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad5.
Sostiene que, pese a que los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en el requerimiento de acusación son genéricos y basados en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, es decir, no hay detalle específico, ni individualización del supuesto fáctico, el colegiado sostiene y determina unilateralmente que, en el caso subyacente, debía determinarse si el acto sexual fue consentido, o no. Este hecho -arguye- vulnera el principio de congruencia entre lo acusado y lo sentenciado. Además, agrega que no hay alguna prueba que se dirija a resolver dicho punto.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (Delitos Ad. Trib. M) – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 20256, admite a trámite la demanda contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Juliaca, señores Huallpa Macedo, Huaranca Rodríguez y Mamani Núñez; y contra los señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria e Istaña Ponce, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el recurrente no se especifica cómo se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o los derechos constitucionales conexos, y que se limita a referir presuntos errores cometidos en la valoración de la prueba y su suficiencia.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (Delitos Ad. Trib. M) – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de julio de 20258, declara improcedente la demanda, por considerar que se cuestionan asuntos procesales como la calificación jurídica y la indebida valoración de la prueba, los cuales no corresponde dilucidar a la vía constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada, por estimar que la sentencia de vista no es firme, al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra aquella.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 234-2022, Resolución 9-2022, de fecha 27 de diciembre de 2022, que condenó a don Pedro Noa Quispe como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 30-2023, Resolución 15, de fecha 17 de abril de 2023, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha precisado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.
En el caso concreto, se pretende que se declare la nulidad de la Sentencia 234-2022, Resolución 9-2022, de fecha 27 de diciembre de 202211, y de la Sentencia de Vista 30-2023, Resolución 15, de fecha 17 de abril de 202312. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no constituye una resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, porque de autos se advierte que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal del recurrente.
En efecto, de acuerdo con la búsqueda efectuada al Sistema de Consulta de Expedientes de la Corte Suprema de Justicia de la República13, se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación14 interpuesto por el recurrente contra la referida sentencia de vista15.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que la cuestionada sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad no cumple el requisito de la firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 52 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 94 del documento pdf del Tribunal,↩︎
Expediente Judicial Penal 03242-2018-77-2111-JR-PE-02.↩︎
F. 74 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 85 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 146 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 03242-2018-77-2111-JR-PE-02.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 94 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 02970-2023-0-5001-SU-PE-01 (CASACION 01173 - 2023).↩︎
F. 129 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 1173-2023.↩︎