Sala Primera. Sentencia 1214/2026
EXP. N.° 05415-2025-PHC/TC
PUNO
JHONNATAN SALLUCA HUARAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonnatan Salluca Huaraya contra la Resolución 7-2025, de fecha 24 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2025, don Jhonnatan Salluca Huaraya interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Benny José Álvarez Quiñones, en su condición de presidente del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 79-2024, Resolución 13-2024, de fecha 22 de agosto de 20243, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 4-2025, Resolución 22-2025, de fecha 9 de enero de 20254, que confirmó la precitada condena5; y, en consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal.

Señaló que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que las pruebas actuadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, cuestionó que se le haya atribuido la comisión del delito mediante el uso de violencia física, cuando en el requerimiento de acusación no se especificó ello y sin considerar que los rasguños que presenta la menor son producto de un animal doméstico, tal como se contempla en el Certificado Médico Legal 004909-L, de fecha 25 de julio de 2023. Asimismo, aseveró que no es posible establecer el día exacto de los hechos imputados mediante los exámenes médicos, pues la agraviada declaró haber mantenido relaciones sexuales consentidas con anterioridad.

En esta línea, señaló que los jueces sustentaron su decisión en probabilidades y suposiciones puesto que, de acuerdo con los Informes Periciales 2023217 y 2023218, ambos de fecha 31 de julio de 2023, no se acredita la existencia de fluidos íntimos que denoten actos de violencia sexual. Que, conforme a la Pericia Psicológica 004925-2023-PSC, no se encontraron indicadores de afectación psicológica. Aunado a ello, afirma que no se consideró lo declarado por la menor en cámara Gesell, respecto a que denunció por un sentimiento de cólera y que, en ningún momento, negó una relación amorosa con su persona.

En relación con la sentencia de vista, precisó que los magistrados se limitaron a resolver los agravios formulados en el recurso de apelación invocando el artículo 409 del nuevo Código Procesal Penal y la jurisprudencia nacional e internacional, además, señalaron que la sentencia de primera instancia sí se encuentra debidamente motivada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante la Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda contra los jueces Gómez Aquino, Arias Arenas y Huaranca Rodríguez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Juliaca y contra los magistrados Layme Yépez, Istaña Ponce y Quispe Laureano de la Sala Penal y Liquidadora de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Sostuvo que esta debe ser declarada improcedente debido a que el recurrente pretende la recalificación de los hechos imputados, la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso y la determinación de su responsabilidad penal, lo cual excede las competencias del juez constitucional. Señaló que las sentencias en cuestión se encuentran debidamente motivadas, toda vez que exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron sustentar la imputación y la condena impuesta en contra del recurrente, enervándose la presunción de inocencia.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de julio de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante, en la apelación de la sentencia condenatoria, en ningún apartado plantea que esta se encuentre viciada por aspectos de motivación, todo lo contrario, se cuestionan aspectos probatorios y la consumación del delito. Además, al estar pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, no se cumple la exigencia del requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 79-2024, Resolución 13-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, en el extremo que se condenó a don Jhonnatan Salluca Huaraya como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 4-2025, Resolución 22-2025, de fecha 9 de enero de 2025, que confirmó la precitada condena; y, en consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona9.

  2. En el caso en concreto, conforme a la información extraída del portal web de la Corte Suprema de Justicia de la República10, se advierte que con fecha 8 de mayo de 2025, ingresó el recurso de casación contra la decisión contenida en la Sentencia de Vista 4-20025, Resolución 22-2025, de fecha 9 de enero de 2025, que confirmó la Sentencia 79-2024, Resolución 13-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, que condenó a don Jhonnatan Salluca Huaraya como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad.

  3. En este sentido, se tiene que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es, el 13 de mayo de 2025, dicho medio impugnatorio estaba pendiente de resolver por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República11.

  4. Por tanto, el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, don Jhonnatan Salluca Huaraya ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 249 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 65 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 02083-2023-86-2111-JR-PE-02↩︎

  6. F. 88 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 104 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 227 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Expediente 03358-2025-0-5001-SU-PE-01↩︎

  11. Casación 01668-2025↩︎