Sala Primera. Sentencia 1179/2026
EXP. N.° 05421-2025-PA/TC
LIMA
ALEXANDRA ALLCA ALTAMIRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexandra Allca Altamirano contra la resolución de foja 157, de fecha 12 de setiembre de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el comandante de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y el director de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió excluirle del cuadro de aptitud al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, puesto que aplicada la fórmula obtiene menos de 65 puntos en el factor disciplinario; y, por consiguiente, se declare apta en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Manifestó que es suboficial de tercera PNP con 7 años de servicios en actividad y en el proceso de ascenso al que postulaba la entidad demandada emitió un comunicado adjuntando una fórmula en la que se indica que el puntaje negativo por sanciones disciplinarias persiste en el tiempo, lo cual sugiere que su persona no inicia el año con un puntaje de cien (100) puntos, sino mermado por los efectos perdurables de las sanciones en el tiempo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 35, inciso 3 de la Ley 31873, que señala que “Anualmente, el oficial y suboficial inician con la asignación de cien puntos, que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas en el año, de acuerdo con el régimen disciplinario, y al puntaje de descuento por deméritos para el proceso de ascenso de oficiales y suboficiales de armas y de servicios, conforme con el anexo 2 de la presente ley”. Expresó que la aplicación errada de la fórmula se consuma con la emisión de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2025-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, en la cual se le otorga el puntaje de 64.543 en el factor moral y disciplina, pero si se hubiera aplicado de una forma correcta dicha fórmula, esto es, si se hubiera limitado únicamente a las sanciones impuestas en el año como lo determina la ley, el puntaje correcto debería ser 91.86. Agrega que, al tener un puntaje superior a los 65 puntos en el factor moral y disciplina, su persona debió ser declarada apta para las siguientes etapas del proceso de ascenso, por lo que resulta arbitraria su exclusión dispuesta en la resolución administrativa impugnada. Alega la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la debida motivación1.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda y señaló que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 31873, la nota se obtiene del promedio de las notas anuales de disciplina obtenidas en el grado con el que se presenta al proceso de ascenso, por lo que no resulta cierto que únicamente se tenga que tomar la nota de disciplina de cada año; por ello se debe tomar en cuenta que la fórmula empleada se realiza ponderando todos los años en que la demandante ha ostentado el rango de suboficial de tercera por los años de servicio. Por lo tanto, la decisión emitida en la resolución administrativa cuestionada por la demandante se enmarca dentro del principio de legalidad, puesto que se ha hecho una aplicación correcta de la Ley 31873 para excluirlo del proceso de ascenso3.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2025, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda. Estimó que en el presente caso existe una vía específica igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso-administrativo, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos a los expuestos en la sentencia de primera instancia5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La recurrente solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió excluirle del cuadro de aptitud al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, puesto que aplicada la fórmula obtiene menos de 65 puntos en el factor disciplinario; y, por consiguiente, se declare apta en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Alega la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la debida motivación.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la demandante solicita la nulidad de la resolución administrativa que resuelve excluirla del proceso de ascenso por cuanto registra sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial y, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de una servidora sujeta al régimen laboral público (carrera especial), pues la accionante tiene el grado de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.

  4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 86↩︎

  2. Foja 104↩︎

  3. Foja 115↩︎

  4. Foja 132↩︎

  5. Foja 157↩︎